SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8769 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8769 Acta No 14 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de JESÚS ALBERTO LEAL, WILMWR LEITON CUBILLOS, ANGEL DEY DURAN, ESTHER ORDOÑEZ DIAZ, BLANCA INÉS CASTRO, LUIS CARLOS RODRIGUEZ, FAXIR RODRIGUEZ ORTIZ, EVANGELINA CORTÉS DIAZ, NELSON GOMEZ CASTRO, ANCIZAR PEÑUELA TORRES, ALICIA MARTINEZ MORALES, CLEMENTINA YOLANDA OSPINA, HERNANDO GUTIERREZ, LIZETH ANDREA GARZON GARZON, JAILER CASTAÑO HERRERA, ELIZABETH GALINDO, MARIA ELENA VALENCIA CALDERON, SALOMON MONJE CARVAJAL, HEYDA LILIANA RENJIFO, BENITA CASTELLANOS PAEZ, OCTAVIO BONILLA, ESTANISLAO SILVA, EDUVINA MORENO, YILBER HOMERO GUAYABO DUARTE, JULIO CESAR SILVA RODRIGUEZ, NORVEY ZAPATA ATUESTA, RAMIRO QUINTERO, LEONOR ORTIZ, ARNOLDO DUARTE LOZANO, CARMEN TAPIERO DE OVIEDO, ZOILA MARIA ARANGO DE ORDOÑEZ, MARIA OLIMPA CARDOZO ESPINOSA, JOSE LUIS OCAMPO, JOSE JACOBO SUTACHAN RINCON, DIANA YICED LOPEZ VASQUEZ, LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA, YENNY YARLEDY VASQUEZ VALENCIA, JIMI LOPEZ V., LUZ DARY JURADO ATUESTA, RUEBIELA VALDERRAMA, LIGIA OSPINA SANTOS, EDILBERTO SUAREZ ROJAS, ARON GRANADOS LEON, RUBIELA SERRANO RUDAS, LUCIA PATIÑO AYALA, FERDINAN POLANIA MEDINA, JAILER JIMENEZ ORTIZ, LUCELIDA AGUIAR LUNA, HERNANDO VARGAS SAAVEDRA, JOSE RAIMUNDO MENDEZ SANDOVAL, EWALD ANTONIO LEMOS RIVERA, JOSE YAMEL CRUZ RUIZ, LICENIA LIMA DE OSORIO, MARIA SELENI CORRALES GONZALEZ, LUZ MARYORY OLAYA CIFUENTES, MARIA IRMA CARTAGENA REYES, CAROLINA ZARATE MANRIQUE, LUZ ENITH PATIÑO ROMERO, ARGENIS CARVAJAL, JAIRO CAVIDES LOMBANA, FERNANDO MOLANO MANJARRES, ELIZABETH OSSA MORALES, ISNELIA LEON DE GUTIERREZ, CECILIA MARIZANCEN DE JARA, GABRIEL DE JESUS ZAPATA TORO, JOSE BAUDELINO RAMIREZ RAMIREZ, ANTONIO MARIA SIERRA CHAVARRO, ANTONIO DUVAN SILVA SIERRA, JOSE SALATIEL CASTAÑO DIAZ, LISIMACO BETANCOURTH MONTEALEGRE, FLOR MARINA ACOSTA DE MACHADO, MISAEL SANCHEZ BERMUDEZ, MIRALBA RUIZ GUTIERREZ, NANCY ESPITIA PEREZ, LISIMACO OCAMPO, MARIA NELLY QUINTERO RUIZ, LUCILA DAGUA PATIÑO, MARINELA DAGUA PATIÑO, LUIS ALBERTO TIERRADENTRO CASTILLO, RUBIELA VARGAS CASTILLO, ALCIRA PORTELA DE GALINDO, CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO CONZALEZ, LINDERMAN TRUJILLO WALTEROS, JHON JAIRO QUINTERO GARCIA, JOSE NEREO ESPITIA PERALTA, VICTOR ORLANDO GARCIA MARTINEZ, MARIA EMILINA SARMIENTO DE RIVERA, ALEJANDRO JIMENEZ CASTILLO, ARNULFO LOZANO CAMPOS, SANDRA MILENA CASTAÑO PEREZ, NANCY RAMIREZ PERDOMO, MARTHA YANETH ALZATE, MISAEL REINOSO DEVIA, LEOPOLDO GARCIA RAMIREZ, ALFREDO QUINTERO OSORIO, EMILSA YASMIN OVIEDO TAPIERO, MARIA CILENIA MARTINEZ, JOSE ARMANDO BERMUDEZ OSPINA y AMANDA LILIANA OVALLE TRIANA contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- en el trámite de la tutela que le siguen a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL INURBE, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y EL MUNICIPIO DE IBAGUE.
ANTECEDENTES 1.- Las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela por medio de apoderado, contra las entidades y entes territoriales prementados, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia, a la protección de los derechos de los niños, de los adolescentes, de las personas de la tercera edad y de los disminuidos físicos, a la salud, al saneamiento ambiental, al deporte y aprovechamiento del tiempo libre, al acceso a la propiedad agraria y a la educación, para lo cual narró los hechos que a continuación se sintetizan así: Que sus poderdantes son familias desplazadas por la violencia, residentes actualmente en Ibagué, quienes no reciben la debida atención de las entidades instituidas para ello; que a las accionadas, mediante derecho de petición formulado por cada uno de los actores, se les solicitó el amparo de los derechos fundamentales atrás reseñados, pero aducen que no cuentan con los recursos presupuestales necesarios para garantizarles soluciones definitivas, sin que dicho argumento sea suficiente para evadir la responsabilidad estatal que les compete; que además de lo anterior, en lo que corresponde al INURBE, éste no contestó la mayoría de las peticiones de sus mandantes, desconociendo así sus derechos y causando con dicho silencio, respuestas negativas; que no es aventurado afirmar, que los dirigentes de las entidades accionadas desconocen las situaciones que viven las personas desplazadas por la violencia y que carecen de los conocimientos acerca de las necesidades y problemas que afrontan, pues, a su juicio, parece que el problema no fuera de los organismos estatales sino de los mismos desplazados, como si éstos tuvieran la culpa de serlo, o como si no fueran compatriotas que requieren de una solución integral a sus problemas; que la actitud pasiva de los organismos gubernamentales accionados, llevó a sus representados a promover esta acción de tutela, con la cual pretenden obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
Con base en lo anterior, solicita en nombre de sus procurados y sus familias, que se ordene a las entidades demandadas, observar y respetar los derechos fundamentales que les asiste, “mediante la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, manejo de abastecimientos y demás elementos indispensables” y para que en un término perentorio, den solución al problema de vivienda. 2.- Por auto de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela y solicitó a los accionados la información y documentación relacionada con los antecedentes de la presente acción (fls. 110 y 111 del cuaderno principal).
La Gobernación del Departamento del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ejercieron el derecho de réplica y se opusieron a la prosperidad de las súplicas de los actores. Como sus argumentos fueron resumidos con claridad por el Tribunal al decidir la tutela, la Corte, por economía procesal, no considera necesario reproducirlos en esta instancia y se atiene a lo consignado en dicho resumen.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo de tutela del derecho fundamental de petición a todos los actores, pues consideró que éste fue vulnerado por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el INURBE al no dar respuesta suficiente, clara y expresa a lo por ellos requerido. Les ordenó, consecuentemente, que a través de sus representantes en las Seccionales del Departamento del Tolima, informen a los accionantes sobre los requisitos que deben cumplir para acceder al subsidio de vivienda y les determinen si éstos cumplen o no con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable y que, terminada la verificación, realicen las gestiones tendientes a suministrar el subsidio reclamado a las personas que tengan derecho a él, para lo cual, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, en un término perentorio de dos meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, debe coordinar con el INURBE la estructuración de un trámite para la consecución del subsidio de vivienda, con etapas claras y expresas, las cuales deben comunicarse a cada uno de los peticionarios dentro del mismo término; dispuso además prevenir a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL para que gestione los recursos necesarios para atender la entrega de la ayuda humanitaria de las personas víctimas del desplazamiento forzoso en nuestro país, ayuda que está prevista legalmente para ser entregada inmediatamente al registro como desplazados, y para que disponga las medidas necesarias para reestructurar la entrega de tales ayudas, siguiendo el estricto orden de inscripción en el registro único de población. Ilustró su juicio, haciendo primeramente un amplio comentario sobre lo que constituye la población desplazada por la violencia que azota al país; luego se refiere a la atención prevista en las normas para dicha población y a la responsabilidad que le incumbe a cada una de las entidades demandadas en cuanto a la asistencia que requiere la población desplazada.
Finalmente hace hincapié en el derecho de petición invocado por los actores, para concluir, en síntesis, que la Red de Solidaridad Social, como ente coordinador, no solo es la encargada de prestar la ayuda humanitaria de emergencia, sino de remitir al desplazado inscrito a las diferentes entidades, con el fin de que le presten los servicios previstos en la ley, función que, a juicio de la corporación, no termina con la sola remisión, sino con la vigilancia y control que de la prestación del servicio se haga; que en ese orden de ideas, se observa que no ha mediado requerimiento alguno de la Red de Solidaridad a entidades como el INURBE que hasta el momento no ha dado respuesta de fondo a las peticiones de los actores relacionadas con el reconocimiento del subsidio de vivienda.
En cuanto hace relación al ICBF, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, colige la Sala que no han vulnerado el derecho de petición de los actores, por cuanto la primera institución ha venido cumpliendo de forma organizada con lo encomendado en la circular conjunta ICBF-RSS 023, y las otras dos, han dado respuesta a las solicitudes hechas y no cuentan con los medios previstos para la atención integral de la población desplazada (folios 185 a 207).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 216 a 219, el apoderado de los demandantes impugnó el fallo del Tribunal. Sostuvo, en síntesis, que los organismos accionados, creados para brindar ayuda y protección a los desplazados por la violencia y para establecer las condiciones necesarias para su retorno, han sido inoperantes, ya que ninguno asume la responsabilidad que le corresponde, sino que por el contrario, cada uno se escuda en el otro; que es inaudita la consideración de la Sala cuando sostiene que los desplazados vienen siendo atendidos de acuerdo con las posibilidades de cada entidad y más, cuando exonera al ICBF, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, que nada han hecho para solventar las necesidades de los desplazados; que así como fueron conminadas las entidades entuteladas a cumplir con sus deberes para con los desplazados, aquellas también deber ser conminadas en el mismo sentido; que el Banco Agrario también tiene responsabilidad, y si bien es cierto no fue entutelado, es potestad del Magistrado llamarlo a que asuma su papel, por el mero principio de unidad y economía procesal.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En este orden de ideas, la Sala respeta, aunque no comparte, los argumentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela respecto de la Red de Solidaridad Social y el INURBE. En efecto, el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, da cuenta que ese organismo cumple funciones de coordinación, y que de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997.
De otro lado, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
En lo que concierne a la tutela del derecho de petición, concedida por el Tribunal al accionante frente al INURBE, se evidencia en el expediente que esta entidad ha venido dando respuesta a las peticiones de los accionantes, y si bien es cierto, como lo plantea el Tribunal en el fallo que se revisa “esta respuesta en cuanto a la petición del subsidio de vivienda, no es suficiente, clara y precisa, toda vez que circunscribe lo solicitado a un hecho futuro, como la fijación de fechas para la presentación de formularios, ó el cambio de normatividad en el asunto…”, también es cierto que para esta Sala de la Corte, como lo tiene decantado en múltiples fallos de tutela, esas respuestas constituyen satisfacción del derecho en comento.
Lo anterior sería suficiente para revocar el fallo impugnado. Empero, como la parte accionante resultó parcialmente favorecida con el fallo y fue la única impugnante, se impone confirmarlo en virtud del principio de la reformatio in pejus y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 9