CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8768 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LETICIA VÁSQUEZ DE SERNA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2003, que concedió parcialmente la tutela promovida por la impugnante, como Curadora (provisoria) de SILVIO AUGUSTO SERNA GÓMEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Liana A. Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C., en relación con la sentencia de 23 de septiembre de 2002 y el auto de 8 de noviembre de 2002, la primera de las cuales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y el segundo, que denegó la aclaración, corrección y adición de aquélla, providencias dictadas dentro del proceso ordinario No. 1354/93 promovido por LETICIA VÁSQUEZ DE SERNA contra ESPERANZA PERDOMO CUÉLLAR.
ANTECEDENTES La accionante, como curadora (provisoria) de SILVIO AUGUSTO SERNA GÓMEZ, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que las providencias referidas le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de las personas de la tercera edad y de los que se hallan en circunstancias de debilidad por su condición física o mental.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que bajo radicado No. 1354/93 cursa actualmente en la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el proceso ordinario promovido por LETICIA VÁSQUEZ DE SERNA contra ESPERANZA PERDOMO CUÉLLAR, que fue fallado en segunda instancia el 23 de septiembre de 2002; que el apoderado de la actora en dicho proceso solicitó aclaración y corrección de algunos yerros y adición de algunas decisiones resueltas en la referida sentencia, lo que fue denegado por la Sala accionada en proveído de 8 de noviembre de 2002; que en el paginario se demostró que el señor SERNA GÓMEZ, antes y después de la suscripción del acto-contrato demandado, padecía demencia progresiva; que la Sala accionada denegó la nulidad de dicho acto con base en un dictamen médico-psiquiátrico-forense ilógico y mal fundamentado e incurrió en vía de hecho “ cuando liquidó mal las prestaciones mutuas y determinó qué porcentaje se debería tener como “donación”, desatendiendo o no considerando un claro –y en firme- avalúo pericial aplicable sobre el tópico”; que el ad quem se remitió al irrisorio precio del acto-contrato demandado, que se declaró como simulado en el respectivo fallo, falencia aritmética de la que interpuso reposición que también fue negada; que otra vía de hecho consistió en omitir indicar el plazo para el cumplimiento de las prestaciones mutuas y negar la restitución del inmueble; que la Sala accionada debió permitir la co-posesión; que ello genera a la parte demandante la carga de tener que constituir en mora a la parte demandada, siendo co-propietaria y no usufructuando, por ausencia de posesión sobre el bien, y tener que iniciar un proceso reivindicatorio; que la Sala accionada, además, condenó en costas a la demandante, lo que considera un desafuero contra legem.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales denotados, por vías de hecho, previa declaratoria de nulidad de la actuación; que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rehacer el cuestionado fallo de segunda instancia; que si se estima que existe otro tipo de acción, en subsidio, solicita que, de manera provisional, se adopte lo siguiente: a) Al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1019376 se abstenga de efectuar cualquiera otra anotación, en concreto de la decisión de la Sala accionada; b) A ESPERANZA PERDOMO CUÉLLAR que permita el usufructo material del porcentaje de la copropiedad en favor de SILVIO AUGUSTO SERNA GÓMEZ; c) Las demás que se estimen pertinentes para amparar los derechos fundamentales de SILVIO A. SERNA GÓMEZ.
De la Magistrada Ponente de la Sala accionada se recibió respuesta en la que manifestó que la tutela no procede contra providencias judiciales, ni “ por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas ”, como lo dispone el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. La interviniente, mediante apoderado, adujo, entre otras motivaciones, que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo que la acción incoada deberá denegarse.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de enero de 2003, concedió parcialmente el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que no observó vías de hecho respecto de los asuntos cuestionados, salvo que “ no se podía condenar en costas a la parte demandante, sino procederse conforme lo dispone el numeral 5º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil.” Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó con similares argumentos a los plasmados en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido, repetidamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2002 ni del auto de 8 de noviembre de 2002, proferidos por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario No. 1354/93, promovido por LETICIA VÁSQUEZ DE SERNA contra ESPERANZA PERDOMO CUÉLLAR.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2