Tutela 8767 Tutela 8767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte directamente sobre la tutela interpuesta por el procesado CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDON contra los extintos Juzgados Regionales de Medellín y el Tribunal Nacional, autoridades por las cuales fuera condenado a la pena principal de 147 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, por presunta vulneración del debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Asegura el accionante haber sido condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín el 17 de noviembre de 1.995, a la pena principal de 147 meses de prisión, en decisión modificada por el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1.996, para concretar la sanción en 25 años de prisión. Lo anterior no obstante haber sido capturado "el 4 de febrero de 1.999 (sic)", recobrando la libertad al decretarse en su favor cesación de todo procedimiento, al momento de calificarse el mérito de las pruebas mediante resolución del 27 de enero de 1.993. 2.
Dada esta situación y el hecho de que la decisión que ordenó el cese de todo procedimiento en su favor, habría quedado en firme, no podía ser juzgado por los mismos hechos en dos oportunidades como no fuera vulnerando el debido proceso estatuído en el art. 29 de la C.P., razón esta suficiente para acudir al amparo de sus derechos por vía de tutela. 3.
Lo primero que se impone dadas las pretensiones del accionante y el hecho de estar dirigida la tutela contra una sentencia de segunda instancia que actualmente se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación impetrado por algunos de los procesados, es reiterar que este medio de protección de derechos para controvertir las decisiones de los jueces no resulta en principio viable. 4.
Es bien conocido que a partir del fallo fechado el 22 de mayo de 1.992, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda precisó la Corte la impertinencia de la tutela contra las determinaciones de los funcionarios judiciales, posición más tarde avalada con la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por medio de los cuales se regulaba la posibilidad de la acción de amparo "contra sentencias y las demás providencias judiciales". 5.
En consecuencia, no es admisible que el juez de tutela entre a inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues si esto se consintiera sería tanto como desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, razón de más para desechar esta acción como medio alternativo de confrontación a decisiones adoptadas por aquellos funcionarios a quienes compete administrar justicia. 6.
Por tanto, no es dable pretextar violación de garantías fundamentales para por esta vía crear paralelismos funcionales, o nuevas instancias para controvertir los distintos procesos. Es claro que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente, aspiración que en el caso concreto resulta aún más deleznable, habida cuenta que la sentencia del Tribunal contra la cual se ha impetrado el amparo constitucional, ha sido impugnada en casación, reconociéndose de esta manera que existen medios de defensa judicial en curso, que no pueden desde luego ser pretermitidos a través de esta acción. 7.
Simplemente corresponde a la Sala precisar que el supuesto objetivo de la actuación procesal del que parte el accionante para la solicitud de amparo en este caso es absolutamente equivocado, como quiera que si bien en el proceso adelantado en su contra y de otros imputados, fue calificado el mérito de las pruebas por una Fiscalía Regional de Medellín el 27 de enero de 1.993 y se decretó cesación de todo procedimiento en su favor obteniendo por dicho motivo libertad, dada la índole de esta determinación, la misma fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, es decir, a revisión automática y por ministerio de la Ley por parte de superior jerárquico de quien la adoptó y a través de resolución del 20 de septiembre la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la revocó, ordenando reapertura instructiva, habiendo continuado el proceso hasta cuando se profirió nueva calificación el 21 de abril de 1.994 cuando se dictó en su contra resolución acusatoria por el delito de secuestro extorsivo y con posterioridad las correspondientes sentencias de primera y segunda instancias, que han sido impugnadas en casación. Con base en estas breves consideraciones, por improcedente se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por CARLOS ENRIQUE ACOSTA RENDON. 2. Remítase el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.767) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón