CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8767 ACTA: 13 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 23 de enero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES José Luis Villafañe Quintero en su calidad de representante legal de la Sociedad Urbanizar Limitada, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el Banco de Colombia S.A., inició proceso ejecutivo Hipotecario contra la Sociedad Urbanizar Limitada, las diligencias le correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
En el libelo, aparece: “demando a la sociedad URBANIZAR LTDA. Sociedad constituida por medio de la escritura pública No. 69 del 20 de febrero de 1978 de la Notaría Única de La Unión-Valle, con domicilio en Roldanillo, representada por su gerente OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE”. Al momento de la notificación de la demanda, el gerente, que es el representante legal, de acuerdo con los estatutos, era el actor y a el ha debido notificarse; la señora Ofelia Quintero de Villafañe a través de su abogado personal alegó en el escrito de excepciones, que no poseía las facultades de representante legal.
El apoderado de la sociedad, propuso como excepción previa la indebida representación de la parte demandada, la que fue rechazada de plano, luego se propuso nulidad por la misma circunstancia y tampoco prosperó. Seguidamente la sociedad apeló la providencia referente a la nulidad y el Tribunal estimó: “Discurrido así el asunto, es claro que la nulidad por indebida representación de la Sociedad Urbanizar Ltda., estaba estructurada hasta cuando el legítimo representante de ella compareció al proceso y no la alegó, quedando de esa forma saneada, de ahí lo procedente del rechazo del trámite incidental, aunque no por las razones expuestas por el juez de la causa”.
Finalmente arguye el interesado que al no admitirse ni la contestación de la demanda, a través de las excepciones previas y de mérito se viola el derecho a un debido proceso y la sociedad está a punto de una sentencia condenatoria y no se ha permitido su legítima defensa. II- DERECHOS VULNERADOS El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende la parte actora, el amparo de su derecho invocado, pues no se tuvo en cuenta ni la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas. DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado, y estimó: “Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por la Sala demandada en tutela, en frente del asunto ejecutivo aludido, en modo alguno traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que el rechazo del incidente de nulidad declarado por el juzgado del conocimiento y confirmado por aquella, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico plasmadas en el auto proferido, que fueron confeccionadas a partir del escrutinio de lo acaecido en punto a la situación que condujo a considerar que el supuesto vicio, lo convalidó la sociedad al haber actuado en el proceso, sin postular tal incidente, acorde con el artículo 144 del estatuto procesal civil” V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que la violación a su legítima defensa continúa al no permitírsele defender los intereses de la sociedad que representa legalmente.
Además es bastante extraño que no se haya detectado una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador. El interesado presentó escrito ahondando las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia tal como aparece a folios 51 a 53 de las diligencias en el que afirma que hasta la fecha nadie está ejerciendo la defensa de la sociedad que representa legalmente.
Así mismo que su apoderado alegó de acuerdo a la ley el defecto que acusa el proceso, y si el juez hubiera admitido los escritos se habría subsanado el error, “pero al decidir estaría en la obligación de declarar probadas las excepciones previas propuestas”. CONSIDERACIONES De la lectura del escrito inicial se desprende que el señor José Luis Villafañe Quintero es el representante legal de la sociedad Urbanizar Limitada, promotora de esta acción, que desde este punto de vista no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción constitucional, pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).
De otro lado en cuanto a lo pretendido por la parte interesada, es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial; pues en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
Este mismo criterio fue el que se tuvo en el fallo que se revisa, al interpretar los artículos 228 y 230 de la Carta mayor, acorde con los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la administración de justicia, porque un juez ajeno al proceso natural, no puede cambiar la hermenéutica plasmada en la decisión. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8767 �PÁGINA � �PÁGINA �8� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia