Micelio
T-8766 (28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.766 Italo Ranulfo Araujo Ortiz PAGE 11 Tutela No. 8.766 Italo Ranulfo Araujo Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 200 Bogotá D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil. V I S T O S Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por ITALO RANULFO ARAUJO ORTIZ, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma ciudad, en demanda de protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Según lo informa la apoderada en el juzgado 30 Penal del Circuito se adelanta la etapa de juzgamiento contra el antes mencionado, como presunto responsable del delito de homicidio de que resultó víctima su cónyuge Olga Lucía Santos Rivera por el cual la Fiscalía 38 Seccional le había formulado pliego de cargos. Durante el desarrollo de la audiencia pública, por petición de la fiscal acusadora, atendida por la directora del debate, se dispuso tener como pruebas trasladadas copias de las sentencias que pusieron término a los procesos adelantados contra el señor ARAUJO ORTIZ, dentro de los procesos que en los Juzgados 4° y 5° de Familia se adelantaban por suspensión a la patria potestad y alimentos donde figuraba como demandante el menor CAMILO ANDRES ARAUJO.

Con la misma connotación de prueba trasladada se ingresó al proceso copia del dictamen pericial relacionado con la “valoración psicológica practicada al señor ITALO RANULFO ARAUJO ORTIZ y al menor CAMILO ANDRES ARAUJO SANTOS” ordenada dentro del proceso tramitado en el Juzgado 4°° de Familia, que de inmediato fue objetado por el defensor del procesado, alegando error grave en las motivaciones y conclusiones.

El Juzgado 30 Penal del circuito durante la sesión de la audiencia pública cumplida el 5 de octubre del año en curso, luego de hacer referencia a los argumentos que la sustentan, resolvió: “Objeción que se decreta improcedente considerando que el error al que alude la defensa es solo una apreciación conceptual, sin que efectivamente constituya error.

Del contexto del dictamen criticado no se extrae que su conclusión esté referida únicamente a la actitud como padre del procesado Araujo sino a sus características de personalidad en general; además que dentro del proceso que se efectúa el dictamen, de acuerdo a la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia que también obra como prueba se deduce que no se discutió la paternidad, y que tampoco se lo hace en este proceso que seguimos.

Así entonces la objeción no presenta un error manifiesto, que amerite la tramitación de este y que por el contrario presenta elementos no probados y a probar que son ajenos a este proceso y que sólo contribuirán a desviar el objeto o el tema de la prueba; por las anteriores razones este Despacho resuelve rechazar la objeción planteada por la defensa sobre el dictamen pericial sicológico de fecha Diciembre 2 de 1996, por improcedente”.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, luego de resaltar la impropiedad en que incurrió la juez al rechazar la objeción cuando lo procedente era negar la apertura del incidente, le imparte confirmación a partir de las siguientes consideraciones: a.- Como el error se hace consistir en que el acusado no es padre del menor Camilo Araujo este es un aspecto ya decidido por la corporación al confirmar el auto del a quo que negó la práctica de la prueba de ADN. b.- Y como esa misma prueba es la que se pretende obtener por la defensa a través del trámite incidental para demostrar el error en que se baja la objeción al dictamen, al no tener relación directa con el hecho que se pretende probar en el proceso penal, esto es, por ser “ ajena al estudio relacionado con los elementos del delito, la tipicidad, la antijuridicidad lesiva y la culpabilidad”, hace que el trámite del incidente resulte manifiestamente inconducente e impertinente.

A partir de las anteriores decisiones judiciales que para la apoderada que acudió a la acción de tutela constituyen verdaderas vías de hecho, considera vulnerados los derechos al debido proceso por la omisión en dar inicio al trámite incidental lo cual resultaba obligatorio a la luz del artículo 271 del C. de P.P. y al de defensa porque se imposibilitó la contradicción de ese medio de prueba, “ vulneración que los recursos legales no lograron enmendar” y que sólo sería posible retrotrayendo la actuación hasta el cuestionado pronunciamiento del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene la Sala competencia para decidir el presente amparo, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, porque la demanda incluye actuación del Tribunal Superior de Bogotá, corporación respecto de la cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La vía de hecho con virtualidad para conculcar o amenazar las garantías fundamentales, como se ha dicho reiteradamente, se estructura cuando la actuación se adopta con absoluta falta de competencia, contrariando ostensiblemente el contenido y la voluntad de la ley, o desconociendo los ritos cuya observancia involucra una garantía del derecho de defensa de los sujetos procesales, de forma que la decisión así adoptada se torne arbitraria o injusta.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las decisiones cuestionadas por la accionante permite concluir que de ellas ni remotamente puede predicarse esa arbitrariedad consustancial a la vía de hecho, en tanto que aparecen adoptadas por funcionarios competentes, dentro del marco de las regulaciones procesales propias del tema decidendi, en la oportunidad procesal debida y con plena garantía del principio de la doble instancia, amén de que la negativa a dar inicio al trámite incidental tanto en primera como en segunda instancia estuvo precedida de razones construidas a partir de la situación probatoria que el mismo proceso revela.

Tampoco podría constituir vía de hecho la imprecisión en que incurrió la Juez 30 Penal del Circuito, al señalar que se rechazaba la objeción, cuando lo que correspondía de acuerdo a la motivación, era negar la apertura del incidente de objeción, porque ella además de irrelevante fue oportunamente corregida por el Tribunal a través de la también cuestionada decisión. Ahora, como lo que el escrito de tutela contiene es una interpretación diversa sobre el punto jurídico ya referido, fuerza es concluir que ello resulta de imposible recibo para los fines que ahora se persiguen, porque el juez constitucional en la acción pública no puede convertirse en árbitro de controversias jurídicas que es lo pretendido finalmente y en esencia por la apoderada del demandante.

La Sala, a partir de las precedentes consideraciones, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo solicitado por la apoderada de ITALO RANULFO ARAUJO ORTIZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.766) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón