CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 3 Tutela 8765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8765 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia del 20 de enero de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la tutela que instauró ANGELA POTES QUIÑONES en representación de su menor hijo ERVIN VALENCIA POTES.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ”sustituir e incluir en nómina al menor ERVIN VALENCIA POTES, en su condición de hijo menor en el porcentaje que le corresponde” (folio 3) y en consecuencia realizar el pago “de las mesadas atrasadas correspondientes a dicha sustitución” (ibídem), ANGELA POTES QUIÑONES interpuso la acción de tutela en contra de dicho Grupo, en representación de su hijo menor ERVIN VALENCIA POTES, por considerar que le han sido vulnerados “los derechos fundamentales de la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad ( )” (folio 4).
Afirmó la accionante que a pesar de que desde el 30 de abril de 2001 allegó a la entidad accionada el registro civil que le fue solicitado mediante la resolución 000543 de agosto de 2001, necesario para reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su menor hijo, la Administración del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia aún no ha resuelto la sustitución pensional, poniendo en peligro su vida por cuanto no cuenta con otro medio de subsistencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de enero de 2003 concedió el amparo solicitado y ordenó en el término de diez (10) días “reconocer el 25% de la pensión que devengaba el causante ( ) incluyéndolo en la nomina correspondiente” (folio 49), por considerar que la actitud de la accionada al no dar respuesta a la presente acción ”hace presumir la aceptación de los hechos debatidos en la acción invocada” (folios 48 a 49) y que, en efecto, “dejó de reconocer una parte de la sustitución pensional al menor ( ) debido a que la documentación presentada no reunía los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993” (ibídem), pero, dentro del expediente se demostró que la accionante le allegó el documento requerido, con el cual se demuestra que “ el menor es hijo del causante y que como tal tiene derecho por lo menos al 25% de la pensión sustituida” (ibídem).
En la impugnación contra la anterior decisión, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia señala que “la Coordinadora de Pensiones ya efectuó el reconocimiento del 25% de sustitución pensional al menor ERVIN VALENCIA POTES. Sin embargo a la fecha no se encuentra debidamente ejecutoriado el acto administrativo que reconoció el derecho, por lo que no es posible incluirlo en la nómina de pensionados.
No es posible dar cumplimiento a acto administrativo hasta que este no quede en firme.” (folio 55). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pues está constituida para evitar que se vulneren los derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente cuando se ejercita para ordenar un pago que, rigurosamente, ante la inactividad de la entidad deudora, sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Del texto del artículo 86 de la Constitución Política surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en este caso, según se desprende del documento de folio 64, mediante la Resolución 000013 de 2003 ya se reconoció a ERVIN VALENCIA POTES el 25% de la sustitución pensional de ULPIANO VALENCIA MONTAÑO y, según lo afirma el impugnante, la inclusión en nómina se halla pendiente de la ejecutoria de ese acto administrativo.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y en su lugar negar la acción de tutela intentada por ANGELA POTES QUIÑONES en representación de su menor hijo ERVIN VALENCIA POTES, contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria