CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.765 Tutela No. 8.765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en octubre 10 del año en curso, por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través del cual denegó la tutela del derecho a la vida, según demanda que formulara Arbey Javier Figueroa Burbano contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES: 1. No obstante los problemas de salud que dice padecer, y por cuya existencia se ha sugerido su tratamiento en la ciudad de Cali, la Dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada, mediante orden No. 2.494 de agosto 29 de 2.000, dispuso el traslado del agente demandante, de la ciudad de Tuluá, donde vive con su familia y estudian sus menores hijos, a la de Ibagué. Por razón de dicha decisión, considera el libelista vulnerado su derecho a la vida, toda vez que, teniendo alojados, en el tórax y en una pierna sendos proyectiles de arma de fuego, que le han generado una serie de dolencias, los médicos han manifestado la conveniencia de que se radique en Cali, pues allí se cuenta con más facilidades para el tratamiento que impida un mayor deterioro de su salud. 2.
De la anterior demanda conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, tras determinar que el accionante fue herido, el 5 de octubre de 1.992, “en actos fuera del servicio y sin causa ni razón del mismo”, siendo desde entonces, debida y médicamente atendido, por cuenta de la institución en los diversos lugares en donde ha permanecido, restando un procedimiento reconstructivo del pabellón auricular izquierdo, lo cual no ha sido posible por cuanto desde el 12 de diciembre de 1.999 el agente no había regresado a control, y que, además, el propio servidor venía solicitando su traslado a la especialidad de carabineros, dictó el fallo ahora recurrido en el sentido igualmente mencionado, por considerar que, deprecándose el amparo en relación con un acto administrativo, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por vía contencioso administrativa, nada de lo cual impide, por demás, que el tratamiento requerido por el agente le sea suministrado en otras ciudades y no necesariamente en Cali. 3.
En desacuerdo con la determinación que se acaba de reseñar, el demandante la impugnó por estimar que, si bien en el libelo solamente adujo amenazado su derecho a la vida, lo cierto es que también, sin más explicación, se conculcan las garantías a la educación de sus hijos y a la unidad familiar. Asegura no ser cierto que en otras ciudades se le pueda efectuar el tratamiento requerido cuando los mismos médicos han recomendado determinados establecimientos; de aceptarse una tal conclusión, dice, se le estaría causando un perjuicio irremediable, no evitable, por su lento trámite, con las acciones contenciosas, pues, además del deterioro en su salud, se le generaría una inestabilidad laboral y familiar.
Concluye afirmando que la actuación del demandado desconoce los alcances del fallo de tutela que en su favor se dictara en la ciudad de Popayán, en el año de 1.999, en cuanto dispuso su estadía en una ciudad de clima caliente. CONSIDERACIONES: 1. Concebido el derecho a la vida como una de aquellas garantías exentas de limitación constitucional y por ende de exigencia y aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política, no puede dejar de advertirse cómo la vulneración del derecho a la salud se convierte en camino expedito para su amenaza o lesión de ahí que, al mismo nivel de las prerrogativas fundamentales, sea procedente su protección. Dentro de la misma percepción, la vida no se concibe como la mera existencia biológica del individuo, es ella y la comprensión de todas las circunstancias que la rodean, de modo que permitan fijar criterios valorativos en torno a las condiciones que la hacen posible de una manera digna y con expectativas hacia el futuro; es entonces la existencia con posibilidades de proyección y evolución dentro del contexto social e individual que se desenvuelve.
Por ende, el derecho a la salud adquiere la condición de fundamental cuando de su afectación se derivan consecuencias nocivas para el derecho a la vida, entendida ésta, se reitera, no solo en los términos estrictos de existencia física, sino, además, en cuanto al desarrollo de una vitalidad digna que posibilite disfrutar de la misma a través del ejercicio de las demás prerrogativas constitucionales. 2.
Bajo tales premisas, y establecido en esta instancia que si bien el accionante ya había, en enero de 1.999, promovido, también infructuosamente, tutela sobre hechos que guardan alguna similitud con los que fundamentan este trámite, pero cuestionando un acto administrativo diferente al que en este asunto se dice lesivo de garantías fundamentales, es claro que ni las referidas prerrogativas, ni las que en su escrito de impugnación adicionó el demandante, han sido vulneradas, pues la actuación no deja duda alguna acerca de que oportuna y debidamente la institución policial ha velado porque se le suministre la atención médica necesaria por razón de aquellas lesiones que padeció en actos fuera del servicio.
Pero además y acaso en sentido contrario, este trámite también ha evidenciado la incuria del demandante en acudir a la obtención de los servicios médicos requeridos, la que sólo relativamente omitió una vez fue enterado del traslado, pues desde diciembre de 1.999 no asistía a control, ni ha cumplido con las órdenes médicas referidas a exámenes de neurología y urología, lo cual tiene en pendencia una junta médica laboral.
En otros términos las alegaciones que hace el impugnante frente a su salud carecen de fundamento, cuando lo demostrado es que en efecto, en todos los lugares en donde ha prestado sus servicios, la entidad le ha suministrado lo necesario para atender sus dolencias; diferente es que ahora, por su entorno personal y familiar, pretenda evitar la decisión de su traslado invocando la existencia de anomalías en su salud que, a no dudarlo, pueden ser atendidas en lugar diferente a aquél a donde quiere ser remitido, máxime que nada se ha acreditado respecto de la realidad de sus males, ni acerca de que sólo en Cali es posible su tratamiento. 3.
Si lo anterior es predicable de las garantías que en su libelo invocó, con mayor razón deviene la improcedencia del amparo en frente de las prerrogativas aducidas en el escrito de impugnación, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa una ruptura de la unidad familiar - … porque las actividades escolares de los niños dificultarían su mudanza … - ésta ha sido negada… Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones (relacionadas con el traslado) no hacen que se produzca la violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad”.
(Sentencia T-288/98). Así las cosas, no existiendo objetivamente un hecho de la administración a través del cual pudieran señalarse vulnerados los derechos a la salud y a la vida del demandante, efectos que tampoco produce el traslado, en sí mismo considerado, ni siendo posible predicar una lesión en tal sentido frente a las garantías de los menores hijos y de la familia del impugnante, resulta imperativa la confirmación del fallo cuestionado.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, con las precisiones anotadas, el fallo de octubre 10 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos a la vida y a la salud del accionante Arbey Javier Figueroa Burbano. 2. Ejecutoriada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6