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T-8764 (26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 442 de 1998Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8764 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8764 Acta No 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por MARÍA IRENE URQUIJO PULGARIN, MIRIAM TORRES DE ALVAREZ y JUAN CARLOS AMELL ACOSTA contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Laboral, dentro del trámite de la tutela que le siguen a los JUECES SEPTIMO Y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala laboral, las personas antes relacionadas, conjuntamente con HORACIO REY NAVARRO, instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales prementados, aduciendo que incurrieron en vía de hecho y violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, para lo cual expusieron, en síntesis, lo siguiente: Que son copropietarios de unos apartamentos del EDIFICIO MAZATLAN, constituido en propiedad horizontal, ubicado en el barrio “Manga” de Cartagena; que el administrador de la copropiedad celebró un contrato laboral con Julio Fernando Cardona González para que desempeñara el cargo de celador dentro de la edificación, contrato que se extendió desde el 13 de marzo de 1997 hasta el 29 de noviembre de 1998; que el 20 de mayo de 1999, Cardona González presentó demanda ordinaria contra la Asociación de Copropietarios “EDIFICIO MAZATLAN”, con el fin de que se le reconocieran y pagaran sus prestaciones sociales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a cargo de la doctora Carmen Hernández Herrera; que la admisión de la demanda fue notificada a la demandada, quien no la contestó dentro del término de ley; que el juzgado señaló el día 20 de septiembre de 1999 para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite; que en dicha audiencia se le reconoció personería al doctor Luis Germino Espinosa H. como apoderado de la Asociación demandada y, al fracasar la conciliación, se dio inició a la primera audiencia de trámite, dentro de la cual dicho apoderado propuso las excepciones de mérito que denominó “pago de salarios y prestaciones sociales al actor”, “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir el actor” e “inexistencia de la obligación de indemnización por despido injusto”, aclarando que el valor de las prestaciones laborales fue consignado por la demandada en el Banco Agrario de Colombia, en el que se incluye el valor de la cesantía, intereses a éstas, primas proporcionales de julio a noviembre y vacaciones proporcionales de abril a noviembre, y presentó como prueba copia del título de depósito No 1207001913 consignado a favor del actor, el que se encuentra en el Juzgado Octavo Laboral; que en la misma audiencia se decretaron las pruebas pedidas, dentro de las cuales el apoderado de la demandada solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad “para que certifique sobre la existencia del título judicial referenciado anteriormente”; que el 14 de marzo de 2000 el apoderado de la Copropiedad demandada renunció al poder, renuncia que fue aceptada por el juzgado en audiencia de 31 de mayo del mismo año y comunicada al administrador de la copropiedad mediante telegrama No 055 de la misma fecha, el cual nunca fue recibido por éste y que por ello, nunca se enteraron de que el proceso estuviera sin apoderado judicial que los representara; que mediante ofició No 1465 del 9 de agosto de 2000 el juzgado del conocimiento solicitó al Juzgado Octavo Laboral la certificación pedida por la parte demandada, recibiendo la respuesta el 12 de octubre siguiente en los siguientes términos: “Informó a Usted que revisado el libro radicador de Títulos de Depósitos Judiciales, se pudo constatar que no existe ni ha existido título judicial No 1207001913 consignado por la Copropiedad Edificio Mazatlán a favor de Julio Fernando Cardona”, certificación totalmente falsa por cuanto existe el acta de recibo del título correspondiente, la cual anexa como prueba; que el 18 de octubre de 2001, el Juzgado del conocimiento dicto sentencia de primera instancia en contra de la demandada, condenándola a pagar la suma de $ 12.225.684.02; que posteriormente se adelantó el respectivo proceso laboral ejecutivo, mediante el cual se han embargado todas las cuentas corrientes de la copropiedad, así como los dineros que mensualmente pagan los copropietarios por concepto de cuota de administración, con el inminente peligro de que se les embargue sus inmuebles para garantizar el pago de dicha sentencia y de que se tenga que prescindir del pago de los servicios públicos y de los de celaduría, vigilancia, jardinería y administración; que una vez se enteraron del fallo por conducto del apoderado judicial del demandante, quien envió copia de la providencia para ponerles de presente el pago ordenado, solicitaron copia de todo el proceso laboral, constatando que en la actuación se incurrió en vía de hecho por existe error manifiesto en la aplicación y valoración de la prueba base para dictar el fallo, violándose además los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto no fueron enterados de la renuncia al poder por parte del abogado que los representaba, circunstancia por la cual no pudieron ejercer los recursos legales; agregan, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito también incurrió en vía de hecho al expedir una certificación totalmente falsa con relación al título al que se hizo mención anteriormente, cuya copia del acta de recibo del mismo reposa en la actuación cuestionada.

Sus peticiones las orientan a obtener la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario seguido por Julio Fernando Cardona González contra la Asociación de Copropietarios “Edificio Mazatlán”, nulidad que debe comprender también el proceso ejecutivo laboral; que se le ordene al titular de ese despacho proferir nuevo fallo teniendo en cuenta para ello las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para que sean apreciadas de acuerdo con la ley 442 de 1998, artículo 11 y no con fundamento en el artículo 254 del C.P.C. el cual fue derogado por aquella norma.

Piden también que se le ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que expida, con destino al proceso referido, certificación sobre si en dicho despacho existe o existió el título judicial No 1207001913 consignado por la demandada a favor del demandante, de acuerdo con el acta de recibo del mismo que existe en la presente acción de tutela para que sea tenida como prueba fundamental al momento del nuevo fallo que debe producirse.

Por último piden que se compulse copia a las autoridades competentes para que se investigue la conducta desplegada por los funcionarios accionados y por el demandante y su apoderado. Como medida provisional demandan la suspensión del proceso ejecutivo laboral mientras se decide la presente acción. 3.- Por auto de 1o noviembre de 2002 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y un informe de los funcionarios accionados en torno a los hechos denunciados (folios 121 y 122). 4.- El Juez Octavo Laboral del Circuito al pronunciarse sobre los cargos que le formulan los demandantes, señala que efectivamente al revisarse el folder No 5 que contiene los oficios enviados del año 2000, encontró el oficio No 1465 de 9 de agosto de 2000, recibido el 22 del mismo mes a las 9.40 a.m. por el notificador Fernando Navarro Luna; que igualmente se halló el oficio 1290 de 2000 firmado por la secretaria del juzgado, Carmen Cecilia Díaz Cano, en el que da cuenta de lo allí manifestado; que de acuerdo con lo anterior, el titular del despacho en ningún momento ha librado certificación alguna relacionada con el oficio procedente del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, por lo que son infundadas y temerarias las afirmaciones de los accionantes.

Refiere además, que se expidió un oficio y que por error involuntario en la revisión que se hizo en la secretaría, no se pudo constatar la existencia del título judicial aludido; que no puede ponerse en tela de juicio la buena fe en la expedición del mentado oficio, pues ante la constante entrega de títulos judiciales no pueden retenerse los nombres de sus beneficiarios; que tanto es así, que por petición del doctor Jerónimo Espinosa, la misma secretaria le expidió a él y a uno de los copropietarios sendas copias informales del acta de entrega del título (folios 127 a 129).

De otra parte, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, mediante escrito visible a folios 131 1 134 hizo un recuento de la actuación surtida dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que son objeto de esta acción de tutela, y explicó que a partir del momento en que se le aceptó la renuncia al apoderado de la demandada –31 de mayo de 2000), notificada en la misma fecha según oficio No 055, dicha parte estuvo totalmente negligente y a espaldas del proceso, y solo ahora, a raíz del proceso ejecutivo laboral, pretende mediante tutela que se revoque la sentencia del juicio ordinario y consecuencialmente, ponerle fin al ejecutivo aludido, lo que, en su sentir, es improcedente a todas luces, si se tiene en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Corte y, más exactamente, la sentencia C-543 de 1992 en la que se precisa que la tutela no es un mecanismo abierto para combatir providencias de linaje judicial que gozan de la presunción de legalidad.

Por último destaca que su actuación en los procesos aludidos estuvo ceñida a los preceptos legales, sin que se evidencie en ellos vía de hecho alguna, por lo que solicita que se deniegue el amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Cartagena en Sala Laboral negó la tutela solicitada.

Hizo referencia la Corporación a tres aspectos fundamentales denunciados por los tutelantes: a) que a la Asociación de Copropietarios “Edificio Mazatlán” no se le enteró adecuadamente de la renuncia del abogado que la representaba el en el proceso ordinario que aquí se cuestiona; b) que la Juez Séptima Laboral del Circuito valoró equivocadamente y fundada en norma que ya había sido derogada, el título judicial que acredita la consignación de las prestaciones sociales de Julio Fernando Cardona en el Banco Agrario y; c) que el Juzgado Octavo Laboral del Cto de Cartagena certificó de manera contraria a la realidad, que en ese despacho jamás había reposado el título No 1207001913 consignado a favor de Julio Fernando Cardona.

En cuanto al primer punto, sostiene el tribunal que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito cumplió cabalmente con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 69 del C. de P. C., pues dio a conocer la renuncia del apoderado de la demandada a través de telegrama enviado a la dirección denunciada en la demanda para recibir notificaciones personales y, además, cuando se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial el 25 de septiembre de 2000, según se lee en el acta que obra a folios 62 y 63, ninguno de los miembros de la junta directiva de la copropiedad se hicieron presentes, ni siquiera para indagar sobre el por qué no se les había avisado al respecto su verificación y por qué el apoderado nombrado por ellos no se encontraba presente, sin que pueda colegirse de esas circunstancias que la parte demandada no estaba enterada de tal renuncia; por ello, concluye la Sala, no puede entenderse violado su derecho de defensa.

En lo atañe al título de depósito judicial 1207001913, cuyo valor legal, en sentir de los accionantes, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ya que fue valorado con base en disposición ritual derogada en el momento de producirse el fallo, advierte el tribunal, previo el análisis de los artículos 254 del C. de P. C., 25 del Decreto 2651 de 1991, 11 de la Ley 446 de 1998 y 24 (parágrafo) de la Ley 712 de 2001, que la autenticidad a que hacen mención dichas normas se refiere a documentos emanados de las partes, lo que no es ni siquiera definitivo, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 2 de febrero de 1998, sostuvo que aún así, los documentos debían ser aportados en originales y no en copias y tratándose de aquellos emanados de terceros siempre deberán ser aportados en originales o en copias autenticadas, sin perjuicio que deban ser ratificados o no; que como el título visible a folio 42 emana del Banco Agrario de Colombia, entidad que tiene la calidad de tercero frente al proceso laboral ordinario a que se viene haciendo alusión, no es evidente que la Juez del conocimiento haya incurrido en grosero y craso error al valorar la documental objeto de ataque.

En lo que concierne a la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en respuesta al oficio No 1290 del mismo despacho, dice el Tribunal que no es claro que con lo consignado en él se estuviera violando el debido proceso ni el derecho de defensa de la Asociación de Copropietarios “Edificio Mazatlán”, y mucho menos de los accionantes, dado que tal afirmación se había podido destruir en momento posterior del proceso o en el curso de la inspección judicial, a la que no se le prestó ningún cuidado.

Añade, que al expedirse la certificación y enviarse al Juzgado correspondiente no se incurrió en ningún defecto procesal, por mas que el contenido de la misma pudiera estar reñido con la realidad. Por último, en lo que tiene que ver con la petición de que se expidan copias con destino a las autoridades judiciales competentes para que investiguen la conducta desplegada por los funcionados accionados y por el demandante y su apoderado en el proceso judicial objeto de esta solicitud de amparo, la Sala consideró que no era viable tal pedimento, para lo cual hizo suya la directriz trazada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en fallo de 11 de octubre de 1995 (radicación No 1638) que precisa: “…..

Quien quiera que se investigue disciplinaria o penalmente a alguien, puede y debe acudir a las vías procedimentales adecuadas y no utilizar la acción de tutela como excusa para que, dejando a salvo la responsabilidad que le incumba por una falsa denuncia o por una querella temeraria, sea el juez que conoce de la tutela el que satisfaga el recóndito propósito de su acción”.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por tres de los accionantes mediante escrito visto a folios 145 a 151, en el que reiteran los cargos que formularon inicialmente contra los dos funcionarios accionados, censurando además, que el Tribunal haya justificado los errores graves cometidos por aquellos; en cuanto a la certificación emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, que era pieza fundamental para la decisión de primera instancia en el proceso ordinario acusado, consideran insólito que aunque los señores Magistrados admiten que la norma citada por la funcionaria ha sido derogada por otras posteriores, trata de justificarle su conducta señalando que la consignación proviene de un tercero: el Banco Agrario, y no de la parte demandada, y se preguntan: ¿ Quién realizó la consignación al Banco?.

Acaso no fue la copropiedad?. En conclusión, dicen que no comparten el fallo impugnado por cuanto si bien la tutela no procede contra fallos judiciales, excepcionalmente si tiene cabida contra éstos, cuando como en este caso, se han proferido con fundamento en vías o situaciones de hecho. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La causa petendi que invoca la parte actora, fundamentalmente busca que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado por Julio Fernando Cardona González contra la Asociación de Copropietarios “Edificio Mazatlán” en el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a partir de la sentencia de primera instancia, incluido el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del primero, y que se le ordene a ese despacho dictar una nueva sentencia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por la parte demandada.

En este orden de ideas, como lo pretendido, en últimas, es atacar las actuaciones del juzgado del conocimiento, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo prementados, tal pedimento debe rechazarse, pues ha sido criterio de esta Corporación desarrollado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones de los quejosos en el sentido de que se incurrió en vías de hecho dentro de las actuaciones desarrolladas por parte del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en los asuntos prementados; de admitir como válidas esas acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en lo que atañe a la pretensión de compulsar copia a las autoridades competentes para que investiguen la conducta desplegada en el proceso ordinario aludido, por los funcionarios accionados y por el demandante y su apoderado, estése a lo dicho por esta Corporación el 11 de octubre de 1995, radicación1638, cuyo texto pertinente fue reproducido en el fallo que se revisa (fl. 143.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 19