CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Nro. 8.763 Lorenzo Ardila Bonelo PÁGINA 10 Tutela Nro. 8.763 Lorenzo Ardila Bonelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., diciembre doce (12) de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo de octubre 10 del año en curso por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa del accionante LORENZO ARDILA BONELO.
A N T E C E D E N T E S 1.- A través del escrito génesis del presente trámite el antes nombrado, quien a la sazón se encontraba condenado por el delito de secuestro extorsivo, acude a la acción de tutela en procura de protección de su derecho de petición que considera vulnerado porque no ha obtenido respuesta a las solicitudes de expedición de copias de los respectivos fallos elevadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Ibagué a donde fue remitido el expediente por parte de la Coordinación de los extintos Juzgados Regionales. 2.- Con base en las diligencias ordenadas por el Tribunal Superior de Bogotá se logró establecer lo siguiente: 2.1.- Mediante Oficio Nro. 920 de julio 19 de 1999, la Coordinación de los Juzgados Regionales de Bogotá entregó al Director del Fondo y Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público un total de 141 expedientes con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, empacados en trece (13) cajas de cartón que fueron recibidas por una funcionaria del mencionado ente sin verificar su contenido. 2.2.- Del oficio respectivo se tiene, además, que bajo el número de orden 77 figura el proceso de Radicación JR 4183 A conformado por diez y seis cuadernos. 2.3.- Según acta de fecha julio 3 de 1999, Giovanni Sarmiento empleado del mencionado Fondo de Seguridad hizo entrega a Jaime García T. funcionario de la Oficina de Administración Judicial de Ibagué de un total de cincuenta y cuatro (54) cajas de cartón selladas y embaladas cuyo contenido no fue revisado previamente. 2.4.- El Juez 4° de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante Oficio No. 0589 de octubre 2 del año en curso, puso en conocimiento del Tribunal Constitucional que ni en ese despacho ni en los restantes de la misma especialidad a quienes se consultó sobre el particular, fue hallada la causa seguida contra el libelista LORENZO ARDILA BONELO. 3.- A partir de la información que viene de reseñarse, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió mediante el fallo impugnado tutelar tanto el derecho de petición como los del debido proceso y de defensa, que considera igualmente vulnerados al no haber obtenido el demandante las copias de los fallos de primera y segunda instancia. En consecuencia, ordenó a la Coordinación del Grupo de Gestión Administrativa del Ministerio de Justicia y del Derecho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran al peticionario todo lo relacionado con la situación del referido proceso e iniciaran las gestiones tendientes a su localización y entrega al funcionario judicial competente.
Además para que, en el evento de constatarse su pérdida, se informara lo pertinente al Juzgado Penal del Circuito Especializado –Reparto- de la ciudad para el trámite de reconstrucción y a la Fiscalía y a la Procuraduría para efectos de las investigaciones penales y/o disciplinarias a que hubiera lugar. 4.- La autoridad accionada se opone al referido fallo por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque a cargo del Grupo de Gestión Administrativa del Ministerio de Justicia nunca estuvieron las diligencias relacionadas con el traslado de expedientes de los extintos Juzgados Regionales, actividad que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura correspondió cumplir al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial; circunscribiéndose su intervención a informar lo pertinente, con base en los archivos del Fondo de los cuales es un simple depositario.
Y, en segundo término, porque no estando en sus manos la solución del problema que afecta al tutelante quien ante el Grupo de Gestión no elevó solicitud alguna de cuya omisión de respuesta pudiera concluirse vulneración al derecho de petición, o a los del debido proceso y de defensa tutelados por el a quo, la medida cuestionada desborda el marco de su competencia. 5.- Previo a la remisión del expediente a la Corte, a los autos se allegaron comunicaciones procedentes de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Seccional de la Rama Judicial del distrito de Ibagué, que informan sobre la remisión del proceso de marras al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. Igualmente, se obtuvo información de parte del Juzgado 4° de esta especialidad, sobre el hallazgo del proceso de que aquí se trata “ dentro del radicado del condenado JHON GENIR VELOZA PENAGOS bajo el número EP-1999-0016”, que finalmente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Neiva por competencia, el 23 de octubre del año en curso. 6.- Este último despacho judicial informa que el proceso de marras fue radicado el 10 de noviembre del año en curso y dentro del mismo ya se ordenó la expedición de las copias solicitadas por los procesados, entre ellos el accionante, encontrándose a la fecha listas para ser remitidas a los destinatarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones previamente determinadas por la ley.
Dentro de los derechos que la constitución ha señalado como fundamentales y adicionalmente de inmediata aplicación, figura el de petición, que se enuncia como la facultad radicada en toda persona para acudir ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas que establezca la ley, en procura de obtener una oportuna resolución a una solicitud a queja, que en modo alguno apareja el sentido de la respuesta, en tanto que lo que importa es la existencia del pronunciamiento oportuno y correspondiente al objeto de la petición. En el asunto objeto de examen constatados los documentos allegados con posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, sin dificultad se concluye que remitido por fin el proceso adelantado contra LORENZO ARDILA BONELO y otro al Juez competente, esto es, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por los condenados, encontrándose a la fecha listas para ser remitidas a los destinatarios quienes se encuentran purgando condena en la Cárcel del Distrito Judicial de dicha ciudad.
Si bien esta medida judicial no ha sido plenamente materializada de acuerdo a lo señalado por el juzgado ejecutor de la pena, ello per se no tiene virtualidad para afectar el derecho de petición que con tal ordenamiento quedó a salvo, pues como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, el derecho consagrado en el inciso 2° del parágrafo del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal con base en el cual el tutelante elevó la petición de que aquí se ha dado cuenta, no involucra la gratuidad de las copias cuya expedición corre a costa del peticionario.
Por tanto, como la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado que hace necesaria la intervención del juez constitucional, a efecto de impartir la orden correspondiente que propenda por el restablecimiento de dicha garantía, desaparecida en este caso la situación fáctica causante del agravio, su improcedencia se torna indiscutible por virtud de la tesis constitucional del hecho superado, porque carecería por completo de sentido y objeto que advertida la realidad de lo acontecido se optara por la confirmación del fallo de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión objeto de censura y, en su lugar, negar el amparo solicitado. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias que rodearon el traslado del proceso adelantado contra el procesado que dificultó la oportuna orden de expedición de copias, que aún en consideración a los traumatismos que el desmonte de la Justicia Regional trajo consigo se ofrece exagerado, obligada se ofrece la remisión de duplicado de este informativo con destino a la Procuraduría de Ibagué, a quien corresponde establecer si por razón de ellas pudo haberse incurrido en falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales a quienes fueron entregadas las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- REVOCAR la decisión objeto de impugnación para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el accionante LORENZO ARDILA BONELO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Segundo. - ORDENAR la expedición de copias de la presente actuación con destino a la Procuraduría de Ibagué, para los fines señalados en precedencia. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente determinación y expedidas las copias que aquí se ordenan. CUMPLASE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria