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T-8763 (05-03-03) PENSIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 255 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8763 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Liquidadora de la Caja Agraria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. proferido el 28 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES 1.- JAIME GABRIEL BERMUDEZ DEL VILLAR, por intermedio de apoderado judicial, inició acción de tutela contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la atención de la salud, a la vivienda digna y al mínimo vital, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: Que por sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se condenó a la Caja Agraria a que le reconociera y pagara al actor, a partir del 16 de noviembre de 1991, una pensión de jubilación por riesgos de salud, en cuantía de $165.255.69 y un auxilio extraordinario de $900.750.oo; que pese a las reiteradas reclamaciones, tanto a la Caja Agraria como al Ministerio de Hacienda, no le ha sido pagada dicha pensión; que la conducta omisiva de las accionadas lo obligan a presentar la presente acción, pues su situación económica y de salud no le han permitido atender su propia subsistencia y la de su familia, ya que su único ingreso económico sería el pago de su pensión de jubilación; que hace uso de la presente acción por cuanto no tiene otro medio de defensa judicial debido a que no se pueden adelantar procesos ejecutivos contra entidades financieras en liquidación; solicita se ordene a la Caja Agraria en liquidación, que lo incluya en la nómina de pensionados en forma inmediata. 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de escrito obrante de folios 50 a 55, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional reclamado, porque dentro de las obligaciones asumidas por la Nación, respecto al pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria, en liquidación, no está la de adelantar gestiones para que se incluya en el cálculo actuarial de pensionados al accionante; que tal Ministerio ha realizado todos los trámites necesarios para que los derechos de los pensionados de la Caja Agraria en liquidación se realicen; que las pensiones reconocidas por sentencia pueden ser pagadas por la Caja Agraria en liquidación con cargo a sus propios recursos, mientras se acredita el derecho a recibir la pensión, cuyo cálculo actuarial es revisado y aprobado por ese Ministerio; que a partir de tal procedimiento, el pago de dichas pensiones se asume por la Nación de conformidad con el Decreto 255 de 2000.

Que de acuerdo a lo anterior “este Ministerio ha realizado todos los trámites necesarios, según sus funciones constitucionales y legales, para que los derechos de los pensionados de la Caja Agraria en Liquidación, tengan plena realización. En el caso particular del accionante por no estar incluida ninguna obligación para con él, en los cálculos actuariales aprobados en los meses de septiembre de 2001 y abril de 2002, el pago de las mesadas pensionales le corresponde a la Caja Agraria en Liquidación hasta que se cumpla el procedimiento señalado y dicho pago puede ser asumido por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” (fls. 54 y 55, C. 1).

Solicita se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente procedimiento. 3.- La Caja del Crédito Agrario, Industrial y Minero, en escrito de folios 63 a 65, dice que una vez tuvo conocimiento de la sentencia que condenaba al pago de la pensión del accionante, solicitó la realización del cálculo actuarial del señor Bermudez del Villar, el cual una vez efectuado se comunicó al Ministerio de Hacienda para que se incluyera en el cálculo actuarial con una reserva para el pago de la pensión de $195.613. 194, pero que hasta la fecha el Ministerio no ha procedido, lo que imposibilita a la Caja incluirlo en la nómina de pensionados.

Que se opone a la pretendido en la acción de tutela, porque no hay mérito alguno para su prosperidad. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante providencia del 28 de noviembre de 2002 (fls. 69 a 74, C. 1), amparó el derecho de tutela interpuesto, y ordenó a las accionadas que en un término de 48 horas, luego de la notificación de la decisión, efectuaran los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de la pensión del accionante.

El Tribunal consideró que “… habida cuenta de la prioridad para el pago de las pensiones, dado –sic- la situación de liquidación en que se encuentra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; es dable el amparo perseguido por el actor en esta tutela, ya que no se puede usar como excusa para la negativa del derecho pensional perseguido, la falta de reserva legal, pues lo cierto es que si existe el reconocimiento del derecho pensional, como da cuenta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por lo que no resulta explicable o justificable que la discusión burocrática sobre la base para el financiamiento de la misma, deba transferirse a quien solo –sic- debe esperar a que su derecho se haga realidad; ante una situación que afecta el mínimo vital del accionante, según se desprende de su estado económico en que se encuentra (Fls. 28 a 32); pues no se le puede trasladar al petente el antagonismo surgido entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que estos trámites debieron surtirse con antelación. Esta situación presente lleva a que se afecten derechos fundamentales de la seguridad social y de la tercera edad, que hace presumible un estado de indefensión que puede poner en peligro su propia vida y la de su familia, a falta del ingreso que tuviere por concepto de la pensión. “ … “ De tal manera, la pensión solicitada por el señor JAIME GABRIEL BERMUDEZ DEL VILLAR, no debe quedar supeditada a lo expresado por la liquidadora de la Caja de crédito Agrario industrial y minero, con el único argumento en la falta de inclusión en el cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda, ya que como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, aquello sería una violación al Mínimo vital que se requiere para vivir, en atención de que no se discute la existencia de la pensión; sin que pueda hacerse efectiva por el mecanismo de la vía ejecutiva, por ser impropia para el caso ante el estado de liquidación de la entidad; de esta forma se debe dar el derecho aquí tutelado cobijando a las demandadas. ” (fls. 72 y 73, C. 1).

SE CONSIDERA Para Resolver la impugnación es necesario tener en cuenta el escrito que obra a folio 93 de la actuación, suscrito por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través del cual hace saber que “ mediante comunicación número 001779 de enero 16 de 2003, se le informó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, que revisado el cálculo de la reserva pensional del señor Jaime Gabriel BERMÚDEZ DEL Villar se encontró que el mismo es matemáticamente correcto, razón por la cual el señor Bermúdez del Villar puede ser incluido en la nómina de pensionados de esa entidad que se reporte al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep ”.

La respuesta ofrecida por el mencionado Ministerio a que se hace relación en el párrafo precedente, guarda correspondencia con las solicitudes que en ese sentido le hiciera la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación por oficios D.P. No.6155 del 12 de septiembre de 2002 y 07696 del 10 de diciembre del mismo año. De modo tal que si la decisión del Tribunal fue precisamente encaminada a agilizar el trámite pertinente en torno a la inclusión del accionante en la nómina de pensionados de la entidad en liquidación, como efectivamente se cumplió, según aparece detallado en lo antes explicado, todo ello en cumplimiento a sentencia judicial debidamente ejecutoriada, independientemente de la controversia que se suscitó entre las entidades accionadas, no encuentra la Sala razones atendibles para revocar la decisión cuestionada.

Por tanto, sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria