CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 13 RADICACIÓN No. 8762 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Gerente Regional, Antiguo Caldas, del INSTITUO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA ”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de enero de 2003, mediante la cual concedió la tutela del derecho de petición reclamada por el señor ISRAEL DIAZ CARDOZO.
I.
ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, el accionante instauró la presente acción con el propósito de que se le amparara el derecho fundamental a la seguridad social, tanto de él como de su familia, pues han visto afectada su subsistencia y el mínimo vital. Con soporte en dicha solicitud pidió que se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagarle inmediatamente las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del 5 de junio del año anterior y que en consecuencia sea incluido en la nómina regular.
Menciona el peticionario que laboró en el INCORA sin interrupción alguna entre el 19 de agosto de 1962 y el 30 de abril de 1993, es decir por espacio de 30 años y 8 meses. Igualmente informa que nació el 5 de junio de 1947, de modo que en ese día y mes del año 2002 cumplió 55 años, configurándose en esa fecha su derecho a la pensión de jubilación. Refiere que cumplidos los requisitos para que la entidad accionada le concediera la prestación mencionada le solicitó su reconocimiento a través de oficios de 15 y 26 de marzo del año anterior; escritos de los cuales dice el peticionario acusó recibo el Secretario General del INCORA, manifestando que dentro de los seis meses siguientes darían respuesta a su petición, sin que ello haya sucedido a la fecha, con lo cual ha visto afectados entre otros derechos fundamentales los de gozar de vivienda y salud, por la negligencia del Estado en reconocer las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho. 2.- El INCORA en respuesta a la acción adelantada en su contra aceptó la existencia de la vinculación aducida y el tiempo de servicios informados por el peticionario; no obstante aclaró que le correspondía establecer una atención rigurosa y cronológica a cada una de las solicitudes pensionales para darles tránsito una vez se le otorguen las disponibilidades presupuestarias correspondientes.
Agregó que el señor ISRAEL DIAZ CARDOZO se encuentra en el turno 30 y que probablemente en el mes de febrero del año en curso se expida la Resolución mediante la cual se le hace el reconocimiento y ordena pagar la pensión mensual vitalicia, con cargo al presupuesto de la vigencia de 2003. Resaltó además que el actor tiene la facultad de adelantar la acción de carácter laboral ante la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole a ésta decidir si es pertinente atender este tipo de solicitudes, puesto que la entidad se encuentra sometida al control disciplinario de legalidad del gasto público y al manejo de las disponibilidades presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
El Tribunal concedió la tutela al advertir que la falta de respuesta del INCORA al reconocimiento de la pensión solicitada, cuando han transcurrido más de diez meses, respecto de una petición, a la que estaba obligada en el término de 6 meses previsto en la Ley 700 de 2001, se constituye en comportamiento trasgresor del derecho fundamental de petición que está llamado a ser protegido de manera estricta.
Agregó a lo anterior que la entidad accionada no podía escudarse en el hecho de que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para resolver la solicitud, porque una cosa es resolverla con el fin de que el peticionario esté informado a ciencia cierta si tiene o no derecho a la pensión de jubilación y, otra muy distinta, es proceder a hacer efectivo el pago de la prestación porque obviamente ese hecho está supeditado al presupuesto con el cual cuenta la Institución y que como quedó visto en estas consideraciones tiene plena incidencia con las políticas del Plan Macroeconómico del Estado. 4.- El Gerente Regional del INCORA impugnó la anterior decisión anotando que el Tribunal infringió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, al desconocer la obligación que tiene el orientador del gasto público de acatar las disposiciones previstas en esta norma, pues de lo contrario está sujeto a hacerse acreedor a las sanciones legales previstas.
No encuentra cómo puede la institución y el funcionario obtener recursos para cumplir el fallo cuando el Tesoro Nacional no sitúa los fondos para atender los requerimientos pensionales. Sostiene que son otras autoridades las que deben responder, como Planeación Nacional, Ministerio de Hacienda y Tesorería General de la Nación, que son las encargadas de disponer lo pertinente en materia de presupuesto nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso el Tribunal concedió la tutela al encontrar vulnerado el derecho de petición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, porque no se ha pronunciado en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor ISRAEL DIAZ CARDOZO. Entendió esa Corporación al respecto que la falta de respuesta de la entidad mencionada cuando han transcurrido casi diez meses, en torno a una petición a la que estaba obligada legalmente a responder en el término de seis meses establecido en la Ley 700 de 2001, se constituye en un comportamiento trasgresor del precepto fundamental de petición que debe ser protegido de manera estricta, puesto que es la vía idónea de acceso a la administración pública para que las personas reclamen sus derechos.
Al respecto se observa que el señor ISRAEL DIAZ CARDOZO no alega realmente la violación del derecho de petición, pues según el texto de la solicitud de tutela a lo que aspira es al reconocimiento y cancelación efectiva las mesadas pensionales a partir del 5 de junio del año anterior y a que sea incluido en la nómina regular de la entidad; es decir, no pretende que se le de una respuesta a la solicitud que presentó a la entidad para que le reconociera la prestación referida, de modo que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, se colige que su derecho de petición no se vulneró. A lo que se suma que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia se impone revocar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se revocará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante la cual tuteló el derecho de petición del señor ISRAEL DIAZ CARDOZO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3