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T-8761 (12-12-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8761 Jhon Henry Velásquez Peñuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el Fiscal Coordinador de la Sub Unidad Anti-Secuestro y Extorsión de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Capital del pasado 2 de octubre, que decidió no tutelar los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, pero amparó su derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA presentó a través de apoderada acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, pues estimó que le han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes razones: La Fiscalía Doscientos Treinta y Tres de la Unidad Segunda de Delitos Varios inició una investigación contra RAÚL JARAMILLO VARGAS y otros por el delito de secuestro extorsivo, y el 9 de junio de 1994 ordenó la captura del señor JHON HENRY VELÁSQUEZ PEÑUELA; posteriormente el proceso fue conocido por un Fiscal Regional que vinculó en ausencia al accionante y dispuso nuevamente su captura ante los organismos de seguridad del Estado.

El 6 de abril de 1995 se decidió romper la unidad procesal cerrando la investigación con relación a varios procesados, pero respecto del señor VELÁSQUEZ y otro se dispuso que continuara la instrucción. Aquellos fueron finalmente condenados por un Juez Regional de Bogotá y la actuación se encuentra ahora en el Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Ante petición del apoderado del señor VELÁSQUEZ, la Juez de Ejecución de Penas le informó que se desconocía el rumbo de la investigación adelantada contra él. La abogada del accionante solicitó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito certificación sobre la existencia de proceso alguno contra su representado, sin que haya obtenido información confiable y fidedigna, de lo cual concluyó que hay presencia de una vía de hecho, pues contra el señor VELÁSQUEZ existen órdenes de captura sin que se le adelante proceso penal alguno. Además, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se negó a cancelar tales órdenes por no ser de su competencia. Con base en lo anterior, la apoderada solicitó la tutela de los derechos fundamentales del señor VELÁSQUEZ PEÑUELA, ordenando la anulación de las órdenes de captura dictadas en contra suya.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo estimó que según el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 esta acción era improcedente, pues dado su carácter subsidiario, el juez de tutela no puede adoptar decisiones al interior de los procesos en cuanto iría en contra del principio del juez natural. No obstante, señaló que al evaluar las solicitudes de la apoderada del accionante era evidente que no ha recibido una respuesta oportuna y de fondo a fin de establecer la entidad ante la que debe solicitar la cancelación de las órdenes de captura, circunstancia que vulneró su derecho de petición y ameritaba su amparo.

En virtud de ello ordenó a la entidad accionada informarle el destino de las diligencias seguidas en su contra, que se desprendieron del proceso 21864. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Coordinador de la Sub Unidad Anti-Secuestro y Extorsión de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá impugnó el fallo, pues consideró que no fueron tenidos en cuenta sus descargos remitidos en oportunidad.

Al practicarse inspección judicial a la actuación que se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se estableció que efectivamente se libraron las órdenes de captura a la SIJIN y al CTI, que se expidieron legalmente y se encuentran vigentes; no es cierto que el accionante haya sido vinculado como persona ausente, ni que hubieran sido proferidos nuevos mandamientos de aprehensión al DAS, DIJIN, SIJIN y CTI, como lo ha afirmado la apoderada del señor VELÁSQUEZ.

Además, el poder otorgado a la abogada y que ésta aportó para instaurar la acción, era únicamente para que en su nombre solicitara una certificación sobre la posible existencia de un proceso en su contra, y la Fiscalía mediante oficio 289 del 11 de febrero de 1999 le informó lo pertinente. Finalmente adujo que la Fiscalía no ha violado ningún derecho al señor VELÁSQUEZ, pues no se le ha privado de su libertad, no ha sido escuchado en indagatoria, no se le ha declarado persona ausente, y no es viable cancelar la orden de captura por cuanto se halla vigente.

Por lo expuesto solicitó revocar los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que el trámite dado por el Tribunal Superior de Bogotá a la acción de tutela instaurada por el señor VELÁSQUEZ PEÑUELA, vulneró derechos fundamentales de la autoridad contra la cual se dirigió, por lo siguiente: Una vez recibida por reparto la petición de amparo, se dispuso el 22 de septiembre del 2000 enviar al accionado copia de la demanda junto con sus anexos, para que en el término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos anotados en ella (fol. 27); esto se cumplió mediante oficio del lunes 25 de septiembre que se radicó en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados a las 3:37 de la tarde del jueves 28 del mismo mes (fol. 52).

El Fiscal Coordinador de la Sub Unidad Anti-Secuestro y Extorsión de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá remitió vía fax a las 3:51 de la tarde del día siguiente (viernes) sus descargos (fol. 50 y 51), y adicionalmente allegó directamente su respuesta el lunes 2 de octubre a las 8:47 de la mañana (fol. 51).

No obstante, el a quo decidió fallar la acción el 2 de octubre, y como lo señaló el impugnante, no se refirió de manera alguna a la respuesta suministrada por él, lo cual permite concluir sin duda alguna, que no tuvo en cuenta sus descargos y que por lo tanto le ha sido violado su derecho a la defensa, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal aún contaba con unos días antes del vencimiento de los términos. En efecto, si la acción de tutela se encuentra instaurada para proteger los derechos fundamentales de las personas, resulta paradójico que con su trámite se vulneren precisamente derechos de tal categoría correspondientes a las personas contra las cuales se dirige, pues obvio es decirlo, también el trámite de la tutela se encuentra sometido al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual impone la obligación de cumplir los mandatos normativos en punto de garantizar a la persona o entidad accionada, que en ejercicio del derecho de defensa, brinde las explicaciones pertinentes, y que estas sean tenidas en cuenta al momento de decidir.

Recuérdese que la notificación a la persona o entidad contra la cual se dirige la acción pretende que el juez pueda formar su criterio, no únicamente con los elementos de juicio señalados o aportados por el solicitante, sino también con las razones, argumentos y pruebas que pueda aportar o invocar el demandado. Por consiguiente, si el Tribunal no cumplió el claro mandato del texto constitucional al no velar por el ejercicio del derecho de defensa de la autoridad contra la cual se dirigió la acción (Inciso final artículo 5º, Decreto 306 de 1992), encuentra la Sala que hay presencia de nulidad del trámite por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, desde la sentencia del 2 de octubre del año 2000, que deberá ser proferida de nuevo con custodia plena de tales derechos y garantías.

La nulidad no comprende las pruebas aducidas o practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 2 de octubre del año 2000, inclusive. 2. Conservar el material probatorio que conforma el trámite de la acción. 3.

En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1