Micelio
T-8760 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8760 ACTA: 15 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por MARCO ANTONIO CERRO ACUÑA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, conformada por los Magistrados CARLOS F. GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO.

I-ANTECEDENTES Marco Antonio Cerro Acuña, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: El actor, presentó demanda laboral contra el Conjunto Residencial Villa Mercedes. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que profirió sentencia condenatoria.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y esta fue revocada. El accionante, interpuso recurso de casación e igualmente solicitó el nombramiento de un perito contable, para cuantificar las pretensiones y poder accederse al recurso extraordinario. El Magistrado Ponente con auto de 16 de julio del pasado año, negó la concesión del recurso y contra ese proveído se formuló reposición y queja.

El Tribunal declaró desierto el recurso de reposición, por extemporáneo y el apoderado del demandante propone nulidad por la contabilización de los términos judiciales. El Magistrado Ponente solicita a la Secretaría de la Sala la aclaración de los términos y posteriormente declara la nulidad. Nuevamente se presentan los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados.

Finalmente el Tribunal emite la providencia de fecha 15 de enero de la corriente anualidad, en que dispuso declarar infundada la solicitud de nulidad presentada el 18 de octubre de 2002, por cuanto ya se había declarado la nulidad del auto del 1 de agosto de 2002, con pronunciamiento del 4 de septiembre del mismo año, quedando sin vigencia el memorial de reposición y queja.

II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia violado su derecho, al debido proceso. III-PETICIONES El señor Marco Antonio Cerro Acuña, persigue que se ordene al Tribunal resolver, su memorial referente al recurso de reposición y queja, en contra del auto que denegó el recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del 15 de enero pasado.

IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el Conjunto Residencial Villa Mercedes de la misma ciudad enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se ordene al Tribunal, que se resuelva sobre la solicitud de los recursos de reposición y queja, formulados contra el auto que denegó el recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del 15 de enero pasado en el proceso que adelantó contra el Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Cartagena.

La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto, máxime que tuvo la oportunidad de recurrir en tiempo pero dejó vencer los términos. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” En otra sentencia de la Corte Constitucional, concretamente en la T. 520 de septiembre 16/92 se expresó: “Considera la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad.

Su función está claramente definida por el artículo 86 de la carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto.

De allí que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de los elementos esenciales”. “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido personal”.

Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por MARCO ANTONIO CERRO ACUÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los Magistrados CARLOS F. GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8760 �PÁGINA � �PÁGINA � 8 � República de Colombia � Corte Suprema de Justicia