CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 13 Radicación 8759 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MANUEL GUILLERMO BOLAÑO PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta el 10 de diciembre del año pasado, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y aplicación de las normas legales y vigentes, supuestamente lesionados por el despacho judicial accionado al proferir sentencia absolutoria dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Eva K’ David de Yuma.
La pretensión perseguida por el demandante es que se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del fallo referenciado, producto de una vía de hecho. 2. El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor: 1) Adelantó proceso ordinario laboral contra EVA K’ DAVID DE YUMA ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ciénaga, el cual culminó negándole sus pretensiones; 2) La demandada aceptó los hechos consignados en la demanda, fuente de obligaciones como lo es la existencia del contrato de trabajo; 3) La parte demandada debió probar el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, hecho que no se visualizó durante el trámite del proceso; 4) En virtud del principio inquisitivo, el juez tiene facultades para conocer la verdad real; más aún, si se tiene en cuenta la naturaleza de las normas laborales, que propenden por el orden público, y por tener también interés el Estado y la colectividad en que se preserve la paz social, según lo mandan los artículos 30 y 48 del C.P.L. 3.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado argumentando que en el presente caso no se vislumbra ninguna vía de hecho como quiera que el procedimiento se surtió de conformidad con la ley y fue revisado por el superior jerárquico del despacho accionado. 4. Impugnó el demandante esa decisión manifestando la imposibilidad de acudir a otro medio judicial para reclamar el derecho no concedido, en virtud de la ignorancia del actor.
Agrega que quien prueba la existencia de la fuente de una obligación puede reclamar sus derechos. También arguye que le llama la atención el hecho de que la Corporación que resolvió la segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario fue la misma que conoció acerca de esta acción de tutela con lo cual pudo quebrantarse el numeral 12 del articulo150 del C.P.C. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda ninguna duda que lo pretendido por la accionante a través de su apoderada es que se desconozcan los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga el 3 de mayo de 2002, habrá de negarse inexorablemente el amparo constitucional solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.
Por otra parte, no existe ninguna evidencia de que al accionante se le haya desconocido algún derecho fundamental o causado algún perjuicio, ya que como quedó expuesto dentro del expediente el principio constitucional del debido proceso quedó garantizado, agotándose todas y cada una de las etapas procesales legales. En todo caso, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda anular la decisión o interferir el ámbito de acción de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Es que resulta verdaderamente insólito y desconcertante que las partes y sus apoderados utilicen la acción de tutela para suplir o mitigar la incuria y negligencia con que manejaron su actuación dentro de la vía ordinaria y pretendan repetir y reproducir por segunda vez una actuación judicial legalmente concluida, lo que sin lugar a duda constituye un abuso del derecho de litigar, dado el derroche de jurisdicción que implica.
Respecto de la afirmación de la impugnante acerca de la existencia de la causal de impedimento contenida en el artículo 150 numeral 12 del C.P.C., es pertinente aclarar que la conducta que debió seguir fue proponer en la oportunidad respectiva la correspondiente recusación, según lo manda el artículo 151 del C.P.C. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Santa Marta el día 10 de diciembre de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por Manuel Guillermo Bolaño Perez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria