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T-8759 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela N° 7226 Tutela N° 8759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta LIBRADA MEDINA, en representación de sus hijos Elver John y Libia Tatiana Rincón Medina, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de los derechos constitucionales a la vida, la educación, la recreación, la salud, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Director de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice la actora que su esposo y padre de sus hijos falleció el 9 de noviembre de 1988 en un ataque perpetrado por insurgentes en el Departamento del Cauca, razón por la cual desde ese momento empezó una crítica situación económica para la familia, en cuanto su sustento dependía exclusivamente de los ingresos que derivaba su esposo de su vinculación a la Policía Nacional.

Sostiene que debido a su escasa preparación, no efectuó reclamo alguno. Posteriormente, luego de que se le insistiera que tenía derechos que le confería la ley, se dirigió al Director de la Policía, mediante petición presentada el 23 de junio del presente año, frente a la cual, dice, tan sólo recibió comunicación del Jefe de Orientación e Información en la que se le decía que se estaba a la espera del expediente prestacional.

Por ello, requiere la intervención del juez de tutela a efecto de que se dé trámite a la solicitud formulada. 2.- El Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo, al estimar que a la petición de la actora y por la que reclama la intervención del juez de tutela se le dio la respuesta del caso. Incluso, advierte, con anterioridad a la presentación de la demanda correspondiente, tal como se establece con el oficio 9761 del 24 de agosto, visible a folio 23.

Por ello, ante la evidente carencia de objeto de la tutela, pues considera que se satisfizo el derecho cabalmente y no existió vulneración a la garantía constitucional, la niega por improcedente. Por último, concluye que como lo realmente reclamado por la actora es el derecho a la pensión, al tratarse de un asunto litigioso, no es la tutela el mecanismo para resolverlo, sino el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. 3.- Inconforme con el fallo, la actora lo recurre manifestando que si bien es cierto se pudo haber contestado la petición formulada, ella no ha recibido comunicación alguna, lo que al tenor de la garantía reclamada, es como si no se le hubiera dado respuesta.

Por lo tanto, la disertación impugnatoria se sustenta en la ausencia de comunicación de la respuesta, ya que tratándose de la “parte débil” en la relación, dada su ignorancia, la acción de tutela se torna en el “único” medio con el que cuenta para exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas. De otra parte, es de resaltar el airado reclamo de la actora cuando afirma que la situación se tornó aún más grave por el hecho de que en el curso de esta tramitación constitucional no se le permitió ver el expediente de tutela, pues no obstante haber acudido en tres oportunidades a la Secretaría, sólo se le decía que estuviera pendiente del llamado del Tribunal.

Motivos por los que espera la revocatoria del fallo y la tutela de su derecho. LA CORTE CONSIDERA La determinación de primera instancia se revocará por las siguientes razones: Es claro, como lo señala el a quo, que el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política atañe a la necesidad de que se de respuesta a las peticiones respetuosas que en interés general o particular presenten los ciudadanos. Sin embargo, para la efectivización de esta garantía es necesario que la respuesta sea comunicada oportunamente al interesado, requisito que olvidó el Tribunal.

En efecto, no obstante aparecer al folio 23 la respuesta que el Jefe de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional le dio a la petente, se aprecia que la dirección a la que se envió el oficio es errada, pues se señaló como tal la Carrera 58 B N° 14-22, cuando la correcta era Carrera 85 B N° 14-22. Quiere decir lo anterior que el reclamo de la accionante sobre que no recibió respuesta alguna, resulta creíble y que, además, es justa su reclamación. Razón por la que esta Sala tutelará el derecho de petición y ordenará a la Jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a enviar la comunicación contenida en el oficio 9761 del 24 de agosto del presente año a la dirección correcta.

Por último, como según la peticionaria, se le obstruyó el acceso al expediente de tutela por empleados de la Secretaría del Tribunal, se pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Sala Penal, para lo de su cargo. Por los anteriores motivos, el fallo impugnado será revocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar tutelar el derecho de petición de la accionante, razón por la cual se ordena a la Jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a enviar la comunicación contenida en el oficio 9761 del 24 de agosto del presente año a la dirección correcta. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7