CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8758 DIEGO ESTEBAN CABEZAS PULIDO TUTELA No. 8758 DIEGO ESTEBAN CABEZAS PULIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ESTEBAN CABEZAS PULIDO contra el fallo de diecinueve de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por violación al derecho de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Vicefiscal General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES De la acción DIEGO ESTEBAN CABEZAS PULIDO a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia. Surtido el trámite respectivo el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución de febrero 17 de los corrientes negó dicha solicitud.
Esta decisión se mantuvo al resolver el recurso de reposición. Indica el accionante que en el trámite del incidente de colaboración eficaz solicitado, no se observaron las formas propias del juicio, por lo que, considera se vulneró el derecho al debido proceso y la igualdad. Del Fallo El Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y denegó el amparo constitucional invocado, por cuanto en el trámite de la colaboración eficaz, no se incurrió en ninguna vía de hecho, no correspondiendo a la órbita del juez de tutela evaluar si la decisión adversa al accionante es acertada o no, pues se estaría actuando como una tercera instancia. 3.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Entraría la Sala a conocer la impugnación al fallo proferido por una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de no encontrar una irregularidad imputable al Tribunal de Instancia que entraña nulidad y dice relación con la competencia funcional.
El artículo 86 de la Constitución al consagrar la acción de tutela estatuyó que toda persona puede reclamar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política, procedió a dictar el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 atinente a dicha acción. En su capítulo II, título de la competencia, prescribe: “ son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.
Con posterioridad se expide el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. Así estatuyó el artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ", disposición que se encuentra vigente, toda vez, que la autoridad encargada de revisar su legalidad o constitucionalidad, aún no se ha pronunciado. De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se determina que el accionado, en la equivalencia de la justicia ordinaria estaría adscrito a la Corte Suprema de Justicia, como quiera que le corresponde al Vicefiscal General de la Nación, investigar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores (art. 121A del C de P.P.), y a esta Corporación el Juzgamiento de Fiscales Delegados ante los Tribunales.
En todos aquellos asuntos en que el funcionario este adscrito a una autoridad judicial carente de superior funcional por ser el órgano límite de la jurisdicción, será ella la que conozca de las correspondientes demandas de tutela. De lo anterior surge, que el Vicefiscal General de la Nación en la actuación que se tilda constitutiva de vía de hecho actúo por delegación del Fiscal General, situación que para efectos de la competencia del conocimiento de la presente acción tutelar, siguiendo los derroteros señalados en el decreto 1382 de 2000, y como quiera que orgánicamente no hay un superior funcional del juez al que esté adscrito el Vicefiscal General de la Nación, la competencia está arrogada directamente a esta Corporación. En este orden, el Tribunal Superior de Bogotá, por carecer de competencia no podía hacer pronunciamiento alguno frente a la acción tutelar incoada.
Esta circunstancia obliga a decretar la invalidación de lo actuado. Se dispondrá entonces, que por la Secretaría de la Sala se proceda a hacer el registro respectivo, a efecto de someter las presentes diligencias al reparto de los Magistrados que la conforman. De lo resuelto se comunicará al Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado, conforme a lo dicho en la motiva. 2. SOMETER a reparto las presentes diligencias – acción de tutela directa -. 3. COMUNICAR al Tribunal Superior de Bogotá lo resuelto. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.758) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 7