CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 7 Tutela 8757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8757 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECTORA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y EL MINISTERIO PUBLICO contra la providencia del 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela que instauró RODRIGO ALBERTO ZULUAGA GOMEZ contra los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el especifico fin de que ” se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que por intermedio de la pagaduría de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, se proceda a situar los fondos requeridos para que se efectúe el pago inmediato de mis cesantías parciales, mas la respectiva indexación a que tengo derecho” (folio 4) RODRIGO ALBERTO ZULUAGA GOMEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDUCIAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas, cuyo restablecimiento solicita.
Afirmó el accionante, “in extenso”, que viene vinculado a la Rama Jurisdiccional desde hace más de 20 años, desempeñándose actualmente como oficial mayor en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín; que presentó solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales desde el 5 de agosto de 2002, “sin que hasta el momento dicha entidad haya producido el acto administrativo pronunciándose al respecto” (folio 1); lo cual hace evidente “la discriminación a que nos tienen sometidos a todos los servidores judiciales que no nos acogimos al nuevo régimen salarial, que como se dijo antes, menoscaba nuestros ingresos mensuales ” (folio 1).
Dijo, además, que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el no pago de sus cesantías deberá comprender, “la correspondiente INDEXACION a la que haya lugar” (folio 4). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2002 tuteló el derecho de petición reclamado, “en cuanto no le ha sido pago el auxilio parcial de cesantía que reclamó, pero que ya le fue reconocido por la Administrado(sic) Judicial de Antioquia, mediante resolución 3726 de octubre 18 de 2002, o sea, al día siguiente de la admisión de la acción propuesta” (folio 25); y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda que “en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a situar los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales del libelista, más la indexación legal, si aún no hubiere ocurrido” (folio 25 vto); y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, “que en el plazo máximo de 48 horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda sitúe los fondos, proceda al reconocimiento y pago del anticipo de cesantía indexado” (ibídem).
En la impugnación, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, sostuvo que, “por resolución 3726 del 18 de octubre de 2002, reconoció y liquidó las cesantías parciales radicadas con el número 2912, perteneciente al señor RODRIGO ALBERTO ZULUAGA GOMEZ, notificada personalmente el 22 de octubre de 2002, quedando supeditado el pago a que en la presente vigencia exista disponibilidad presupuestal para cancelar dicha prestación, dando así respuesta al derecho de petición” (folio 29); que esa seccional ha venido cancelando las solicitudes de acuerdo con la fecha de presentación; y que la solicitud de Zuluaga Gómez fue presentada el 5 de agosto de 2002, correspondiéndole el turno 111; por tal razón, solicita se modifique la decisión “en cuanto se ordene el pago de las cesantías parciales respetando el turno de la solicitud, así no se estaría vulnerando el derecho a la igualdad para aquellos servidores públicos que presentaron su solicitud con anterioridad a la del accionante, y que aún no se les ha cancelado por falta de partida presupuestal que alcance par tal fin” (ibídem).
A su vez, el MINISTERIO DE HACIENDA solicitó su desvinculación como parte demandada y que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la Dirección del Tesoro Nacional “no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación, partidas para el pago de gastos específicos ( ), para cubrir las necesidades presupuéstales surgidas de la reclamación de cesantías de los funcionarios de la Rama Judicial.
( ) ” (folio 39); que “el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de la Rama Judicial, encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía. Por tal razón no puede el Ministerio de Hacienda inmiscuirse en esta labor” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el sub judice.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, tales como las acciones de cumplimiento, de darse los presupuestos para ello y con base en la ley y los decretos que crearon las prestaciones económicas reclamadas, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, y en su lugar niega la acción. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria