Micelio
T-8756 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8756. MARTHA LUCIA LAZARO VEGA Tutela No. 8756. MARTHA LUCIA LAZARO VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 208. Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D.C., contra el fallo de octubre cinco de la presente anualidad, mediante el cual una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición a MARTHA LUCIA LAZARO DE VEGA. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION MARTHA LUCIA LAZARO DE VEGA informa que el 12 de octubre de 1999, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, ante el Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá, sin que a la fecha le hayan dado respuesta a su petición.

3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal amparó el derecho de petición a la docente, porque habiendo presentado la solicitud de cesantías parciales hace más de once meses, el Fondo Prestacional del Magisterio, ni la Fiduciaria la Previsora como administradora de los recursos del Fondo ha dado respuesta pronta y adecuada. Dispuso que en el término de cinco días, se debía proferir el acto administrativo, mediante el cual le reconozca o le niegue la cesantía parcial a la accionante. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Impugna el accionado el fallo por cuanto en el trámite de la prestación social solicitada son varias las instituciones involucradas. La representante del Ministerio de Educación ante Bogotá, hace el reconocimiento, la Fiduciaria la Previsora imparte el visto bueno de aprobación y finalmente la Oficina Regional del Fondo expide el acto administrativo. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta ”.

Abundante ha sido la jurisprudencia en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta: primero, a una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, segundo, a una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Existe violación al núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución ”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. En materia prestacional el señalamiento de los términos en que han de resolverse las solicitudes, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petición, no ha sido objeto de fijación por parte del legislador.

No existe un término legal, pero se entiende que la fijación de estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición planteada, por lo que el término señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración de quince (15) días no será el aplicable para estos casos.

Sin embargo, ello no quiere decir que los términos se prolongarán indefinidamente. La administración indicará las razones que la llevan a no responder en un tiempo prudencial y la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. En el presente caso, a la accionante cuando instauró la acción de tutela no se le había suministrado ninguna respuesta a la solicitud de liquidación y reconocimiento de la cesantía parcial.

Habían transcurrido más de doce meses y la administración no expedía el acto administrativo que le reconocía o le negaba el derecho. La manifestación para ese entonces por parte de la accionada de que el expediente se encontraba en la Fiduciaria la Previsora para la aprobación y visto bueno de conformidad al Decreto 1775 de 1990, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Todo trabajador tiene derecho sobre sus cesantías, estas hacen parte de sus recursos y no son propiedad de las entidades públicas o privadas a las cuales ellos prestan sus servicios.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la liquidación y reconocimiento de una prestación social, el trabajador tiene derecho, de rango constitucional, a que se le responda de fondo y prontamente. Por tanto, el amparo constitucional al derecho de petición de la accionante MARTHA LUCIA LAZARO DE VEGA protegido por el Tribunal de instancia debe obtener confirmación integral, pues para el momento de la interposición de la acción tutelar la administración no había brindado ninguna respuesta.

Fue entonces, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la resolución 004278 del 14 de noviembre de los corrientes, dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, situación que ahora, infiere la cesación de los motivos que dieron lugar al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 5