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T-8755 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.755 Jhon Jairo Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor JHON JAIRO VILLA RAMÍREZ contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de octubre del año en curso, que negó la protección al derecho de petición.

ANTECEDENTES En el curso de una diligencia de allanamiento realizada el 30 de abril de 1998 en un inmueble de la ciudad de Medellín, ordenada dentro de la investigación que la fiscalía adelanta en contra del señor Jacinto Alberto Soto Toro por el delito de conformación de grupos de justicia privada, se incautó documentación relativa a la contabilidad de la organización paramilitar de Carlos Castaño, manejada por Soto Toro.

En la información allí contenida se hacía mención a múltiples cuentas corrientes al parecer relacionadas con la contabilidad de las “autodefensas de Córdoba y Urabá”, las que fueron congeladas el 20 de mayo del mismo año por orden del funcionario instructor. Entre las cuentas corrientes referidas figuraba la No. 00-1020600-924 de Bancoop, cuyo titular es el señor JHON JAIRO VILLA RAMÍREZ.

Sostiene el actor que el 28 de mayo de 1998 presentó a través de su apoderado un escrito solicitando la descongelación de su cuenta, petición que reiteró el 16 de febrero, el 30 de abril y el 23 de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha se le haya dado ninguna solución. Si bien es cierto que el 10 de abril del presente año la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió una resolución con el fin de atender su reclamo, en dicha decisión no se resolvió de fondo sobre lo solicitado.

Estimó que se le ha desconocido el derecho fundamental de petición, pues no se le ha dado respuesta definitiva a una solicitud que formuló hace más de dos años. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no ha desconocido el derecho invocado por el actor, pues ya le dio una respuesta a la pretensión formulada, solo que en sentido adverso a sus intereses, lo cual no implica violación de derecho fundamental alguno. Señaló que el descongelamiento de la cuenta corriente a que hace alusión el demandante solo es viable al interior del proceso penal por los mecanismos allí previstos, y que la acción de tutela no tiene cabida para reemplazar procedimientos y trámites definidos en la ley.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el recurrente en señalar que la fiscalía sí le vulneró a su representado el derecho de petición, pues como ella misma lo reconoce, a la fecha no ha resuelto de fondo la solicitud que se le formuló desde el año de 1998. No puede la entidad accionada, so pretexto de expedientes voluminosos y complejos vulnerar el derecho de terceros que nada tienen que ver con la investigación, tomándose para ello términos indefinidos que no están contemplados en ningún texto legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. Para hacer efectivo el derecho invocado, la Carta Política consagró el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución, esto es, de contestar la solicitud, independientemente del sentido de la respuesta respectiva, que puede ser positiva o negativa, según las circunstancias de cada caso en particular, pues la obligación del Estado no es acceder a lo pedido sino contestar con suficiencia. 2.

En el caso en estudio, tal como lo señala el A-quo, no es cierto que la entidad accionada haya omitido dar respuesta a la petición que le formuló el señor Villa Ramírez a través de su apoderado. El 3 de diciembre de 1998, un fiscal regional de la Unidad Especializada en Terrorismo negó la solicitud de descongelamiento de la cuenta corriente mencionada por el actor, y le comunicó tal decisión mediante telegrama No. S.19-0931 del 9 de diciembre siguiente (Anexo, fols. 15 y 17).

Posteriormente, el 10 de abril del presente año, como lo reconoce el demandante, la Fiscalía Delegada ante los juzgados Penales del Circuito Especializados reiteró que no era procedente ordenar el descongelamiento de la cuenta referida por cuanto no se han clarificado las circunstancias en que fueron girados los cheques objeto de investigación y que están relacionados en los documentos de contabilidad manejados por el señor Soto Toro (Anexo, fol.21).

Debe señalarse que el señor Villa Ramírez no ha colaborado en la dilucidación de tales aspectos, pues según se indica en el dictamen contable del 12 de septiembre del año en curso, éste “…no aportó los libros oficiales y estados financieros (…) para poder efectuar el correspondiente análisis completo de la información económica y financiera del establecimiento de comercio J.J. VILLA COMISIONISTAS EN PROPIEDAD RAÍZ, solamente entregó una relación de cheques, en la cual no se registran los cuatro objeto de la presente investigación” (Anexo, fol.183). 2.

A más de lo anterior, la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, por cuanto el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la posibilidad de constituirse en tercero incidental dentro del mismo proceso penal en el que se ordenó la congelación de su cuenta corriente, y de esa forma tener acceso a dicha investigación y ejercer al interior de la misma las amplias facultades que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos (C. de P. P., artículos 150 y s.s.).

Es a través de dicho instrumento procesal que debe plantear su inconformidad con la decisión de la fiscalía relacionada con su negativa de ordenar el descongelamiento de la cuenta corriente que es objeto de investigación. Conforme con los parámetros previstos en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos eventos en que los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1