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T-8754 (28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8754 JULIO BENAVIDES ESCUDERO Impugnante. PÁGINA 8 Tutela N° 8754 JULIO BENAVIDES ESCUDERO Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 200 Bogotá D.C., martes veintiocho de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del accionante JULIO BENAVIDES ESCUDERO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, la acción de tutela incoada a efecto de la protección de la garantía fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerada por la Fiscal Segunda de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el demandante que por irregularidades habidas al interior de la Cámara de Representantes en los procesos de contratación que le correspondió celebrar, la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Anticorrupción citó para indagatoria a JULIO BENAVIDES ESCUDERO, diligencia de inquirir que se llevó a efecto el pasado 16 de mayo.

Como el despacho al que se le reasignó el asunto -Fiscalía Segunda de la misma Unidad- hasta la fecha en que se promovió el presente procedimiento tutelar y no empece a habérsele solicitado, aún no le había resuelto la situación jurídica al indagado, esa dilación, en su sentir, vulnera el debido proceso conforme con lo prescrito en el Art. 29 superior, arguye el libelista, habida cuenta que los términos establecidos para tal efecto en el Art. 387 del C. de P. Penal se hallan más que vencidos.

Resulta pues “ ostensible la arbitrariedad del funcionario judicial obligado a producir la providencia que se echa de menos, generando con ello incertidumbre e inestabilidad jurídica al procesado ( ) ” RESPUESTA DE LA FUNCIONARIA ACCIONADA No sólo la “ magnitud y complejidad del asunto investigado ” ha impedido definirle dentro del término legal la situación jurídica al quejoso, sino también el cúmulo de actuaciones que han debido surtirse respecto de otros 12 vinculados al mismo averiguatorio, privados de su libertad, aduce la Fiscal cuestionada, quienes además de impetrar la revocatoria de la medida de aseguramiento que se les impuso, ha sido menester evacuar un sinnúmero de pruebas pedidas por éstos y emitir decisiones negando algunas de aquéllas.

Así mismo, se han tenido que resolver numerosas solicitudes de libertad provisional dentro del mismo asunto, proferir resoluciones variando la calificación provisional de las conductas punibles inicialmente endilgadas a los procesados y formular cargos en relación con los justiciables que se han allanado a los mismos. En fin, el cúmulo de trabajo que agobia al despacho que regenta en la medida en que es indispensable atender otros negocios que allí también se adelantan, son factores que justifican la morosidad de la que se le acusa, si es que así puede denominársele, se justifica la accionada.

EL FALLO IMPUGNADO Inspeccionada la actuación censurada y verificados los asertos de la funcionaria acusada, el Tribunal de tutela encontró “ atendibles y convincentes ” sus descargos, puesto que la mora que se le atribuye no le es imputable a título de comportamiento negligente, intencional o culposo. Demostrado como se tiene que la tardanza en producir el pronunciamiento que de ella se pide no es fruto de un proceder contrario a derecho, arbitrario o con desvío de las funciones que le corresponde realizar, la acción de tutela deviene improcedente, sentenció el A-Quo; acorde con sus razonamientos, denegó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN No encontró razonable el actor el argumento del Tribunal para desestimar su pretensión, puesto que al amparo de la complejidad de un asunto y de la carga laboral que soporta el funcionario que a su cargo tiene el mismo, mal puede prorrogarse en forma indefinida la solución de la situación jurídica de quien ha rendido injurada, manteniéndose en “ continua expectativa al sindicado ”.

Con una tal situación, los términos para ejercer cabalmente el derecho de contradicción ostensiblemente se recortan, trasladándosele al ciudadano “ las consecuencias negativas de las fallas de la administración ”. Como las normas de procedimiento tienen carácter de orden público, todo ciudadano está obligado a acatarlas so pena de la violación de los postulados constitucionales consagrados en el Art. 29 de la Carta Política, como aquí ocurre, aspecto este que torna procedente el recurso de amparo impetrado habida cuenta de la dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria acusada, aduce finalmente el libelista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los postulados atinentes al debido proceso que el Art. 29 de la Carta Política reconoce y garantiza, ciertamente se halla el derecho que tiene todo procesado a que se le adelante un juicio público “ sin dilaciones injustificadas ”, retardo en la actuación que sólo puede ser objeto del amparo constitucional si la conducta del funcionario “ revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia ”, viene sosteniendo de antaño la Sala, valga decir, que el vencimiento de términos no obedezca a una ostensible inactividad procesal o inercia del funcionario cuestionado en ejercer la misión que juró cumplir cabalmente, pues, factores tales como la complejidad del asunto, la prioridad en atender otros, el cúmulo de trabajo del respectivo despacho judicial, y la propia actividad dilatoria de los sujetos procesales, generalmente impiden desarrollar en el perentorio lapso establecido en la ley la complicada tarea judicial.

Al respecto pueden consultarse pronunciamientos tales como los realizados por la Sala en julio 7 de 1992, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Rdo. 163; 25 de abril de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, Rdo. 876; 14 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, Rdo. 1369; 6 de junio de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 6 de julio de 1995, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rdo. 1754, entre otros.

No es entonces la mera vulneración de los plazos dispuestos en la ley, factor que por sí mismo constituya violación al debido proceso, puesto que, como la misma norma constitucional lo previene, una transgresión de tal índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada. Por consiguiente, si el retardo procesal argüido no obedece a comportamiento omisivo atribuible al funcionario acusado, o a conducta consciente y negligente tendiente a dejar vencer los términos sin actuar, la dilación que puede dar lugar a la tutela no se configura, como aquí acontece, dadas las circunstancias enumeradas por la accionada que justifican la mora en que ha incurrido.

Sin embargo, que ello no sea óbice para que en la medida de sus posibilidades la Fiscal acusada proceda cuanto antes a definir la situación jurídica del indagado no privado de su libertad. Así las cosas, atendible como se erige la excusa dada por la accionada respecto de la queja formulada por el actor, el amparo incoado deviene improcedente como bien lo determinó el A-Quo.

Corolario de lo dicho, el fallo impugnado merece la integral convalidación de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria