CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8754 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY ONEL CABALLERO PLAZAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, que denegó la tutela promovida en su nombre y como representante legal de IMPETROL LTDA., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, en relación con la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO GANADERO contra IMPETROL LTDA., HENRY ONEL CABALLERO, RAFAEL BARACALDO, QUERUBÍN CABALLERO y ANA JULIA PLAZAS DE CABALLERO.
ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio y de IMPETROL LTDA., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la providencia referida le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el BANCO GANADERO promovió demanda ejecutiva mixta contra IMPETROL LTDA., HENRY ONEL CABALLERO, RAFAEL BARACALDO, QUERUBÍN CABALLERO y ANA JULIA PLAZAS DE CABALLERO por $27’500.000,oo representados en el Pagaré No. 1445-1, más intereses de mora a la tasa del 65,56% anual desde el 17 de febrero de 1995; que la demanda correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró orden de pago y profirió fallo de primer grado negando seguir adelante la ejecución, ordenando la terminación del proceso y levantando las medidas cautelares ordenadas; que el fallador no podía darle valor al pagaré porque éste carecía del correspondiente impuesto de timbre; que el Tribunal inaplicó los artículos 540 y 519 del E. T. con lo que vulneró flagrantemente el principio de la irretroactividad de los fallos de inexequibilidad y produjo efectos a la sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2002 que desató el recurso de apelación dentro del ejecutivo mixto de BANCO GANADERO contra IMPETROL LTDA., HENRY ONEL CABALLERO, RAFAEL BARACALDO, QUERUBÍN CABALLERO y ANA JULIA PLAZAS DE CABALLERO, por haber incurrido en vía de hecho; que se ordene a la Sala accionada que se pronuncie en derecho al decidir el recurso de apelación contra el fallo de 18 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, aplicando las disposiciones tributarias citadas, vigentes en la época del libelo; que interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por carecer de recurso de casación. La accionada y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 23 de enero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que la sentencia C-1714 de 12 de diciembre de 2000 no consagró excepción alguna para la valoración de los documentos aducidos en vigencia de la misma, por lo que el Tribunal se fundamentó en la interpretación impartida al artículo 39 de la Ley 153 de 1887.
Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Respecto de IMPETROL LTDA., esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la entidad denominada IMPETROL LTDA. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada en su nombre resulta impertinente.
Aún así la acción sigue siendo improcedente respecto del otro accionante porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO GANADERO contra IMPETROL LTDA., HENRY ONEL CABALLERO, RAFAEL BARACALDO, QUERUBÍN CABALLERO y ANA JULIA PLAZAS DE CABALLERO.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3