CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.753 Pilar García Rodríguez Tutela 8.753 Pilar García Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 200 Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Personería de Bogotá contra la sentencia de octubre 11 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió la acción de tutela instaurada por la señora MELBA DEL PILAR GARCIA RODRIGUEZ.
El caso: El 14 de abril de 2000 la Fiscalía recibió una denuncia que la accionante formuló ante el DAS. En ella informa que durante aproximadamente un año y medio, en los recorridos que hace cuando sale de su vivienda, se aparecen personas con aspectos de drogadictas, prostitutas, locas o indigentes, y la persiguen. Dice que aunque nadie la ha acusado de nada, se declara inocente de cualquier “señalamiento traicionero” de tráfico de drogas o prostitución. Y solicita el favor que entre las mujeres colombianas “con aureola o llamado celestial” una sea seleccionada y ofrendada con “todos los millones, todas la casas, todos los vehículos, todas las becas”.
La Fiscal 238 Seccional de Bogotá, a quien se sorteó la denuncia, dictó resolución inhibitoria el 2 de mayo de 2000. La denunciante fue notificada de la misma, interpuso reposición y el recurso fue resuelto. El 18 de septiembre pasado la señora GARCIA RODRIGUEZ presentó acción de tutela en contra de la Fiscal “por los abusos de autoridad e irregularidades” en las cuales incurrió en el trámite procesal.
Menciona que cuando se enteró de la decisión solicitó que el expediente fuera remitido a la segunda instancia junto “con todos los testimonios” que atentaran contra su honra, pero la funcionaria decidió adversamente. A través de la defensoría del pueblo se le solicitó a la Procuraduría Delegada en asuntos penales la revisión del proceso, el 11 de agosto la petición fue remitida a la Personería y no obtuvo ninguna respuesta acerca de las decisiones que esta entidad hubiera podido adoptar, no obstante lo cual ha continuado siendo perseguida por diferentes personas.
El Tribunal de Bogotá vinculó al proceso de tutela a la Fiscal demandada e igualmente a la Personería Distrital. La providencia impugnada y el recurso: Precisó el Tribunal, en primer lugar, que en la actuación de la Fiscalía que cuestiona la demandante no se advierte ninguna arbitrariedad. La resolución inhibitoria dictada obedeció a la atipicidad de la conducta denunciada, se le notificó la determinación a la accionante y el mismo día ésta solicitó su aclaración. La respuesta de la Fiscal, adoptada en la resolución del 16 de junio de 2000, fue no revocar la decisión. Y aunque era procedente el recurso de apelación la denunciante no hizo uso del mismo oportunamente.
La actuación de la Fiscal, en suma, fue conforme a la ley y en dicha medida el Tribunal negó la tutela dirigida en su contra. No obstante, se consideró que la Personería le conculcó a la demandante el derecho constitucional al debido proceso al disponer –con ocasión de la queja que formuló para que se revisara el trámite penal—el archivo de las diligencias a través de auto de sustanciación no motivado, cuando debía hacerse a través de auto interlocutorio, comunicable a la quejosa para permitirle el derecho de contradicción. Se contravino en tal forma lo dispuesto por los artículos 91-2 y 151-2 de la ley 200 de 1995.
El Tribunal dispuso la anulación, entonces, del auto de la Personería #224 del 19 de septiembre de 2000, otorgándole 48 horas para adecuar la actuación al trámite legal. El Personero Delegado en lo Penal II que dictó el acto administrativo que se ordenó anular, apeló. Aduce que las actuaciones que la entidad llevó a cabo no se surtieron en el marco de un proceso disciplinario, el cual no se encuentra facultado para adelantar.
Simplemente se acató la orden del Procurador Delegado para el Ministerio Público consistente en que se le practicara una visita al expediente penal y se le rindiera el informe respectivo sobre su trámite, estado actual y posibles irregularidades. Esto se hizo, se archivaron los documentos y como lo mismo no tuvo ocurrencia en el marco de ningún proceso no había por qué notificar a la señora PILAR GARCIA, quien obviamente no ostentaba la condición de sujeto procesal.
La petición del recurrente es, en consecuencia, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Consideraciones de la Sala: No cabe duda, en primer lugar, que no es predicable irregularidad alguna frente a la actuación que cumplió la Fiscal demandada. La funcionaria, como lo dispone la ley, decidió inhibirse de abrir investigación penal bajo el argumento de que los hechos denunciados no eran adecuables a ningún tipo penal y en particular al de tortura, que fue la hipótesis de la denuncia. La señora GARCIA RODRIGUEZ fue notificada de la determinación, contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, hizo uso del primero, se le resolvió, y cuando propuso el segundo ya el término para hacerlo se encontraba vencido.
En las circunstancias vistas es claro que el trámite judicial se ciñó a las prescripciones legales y que no se le conculcó a la demandante ninguno de los derechos vinculados a la noción de debido proceso. Por este aspecto, en consecuencia, se le impartirá confirmación al fallo examinado. No sucederá lo mismo, sin embargo, frente a la declaración de procedencia de la acción de tutela en contra de la Personería Distrital.
La intervención de esta entidad se concretó, por pedido del Procurador Delegado para el Ministerio Público, a practicarle una visita a la actuación que culminó con la resolución inhibitoria. La misma se llevó a efecto en desarrollo de las funciones que la Personería tiene asignadas como Ministerio Público ante los Fiscales Seccionales, no se encontró ninguna irregularidad en su trámite y así se le comunicó al Procurador.
Resulta indiscutible en las circunstancias anotadas, que se trató de actividades marginales a un procedimiento administrativo disciplinario, para cuyo trámite –como lo observó el apelante—carece de competencia la Personería. Consecuencialmente esta entidad simplemente cumplió con el encargo de la Procuraduría al informarla de los resultados de la visita practicada al expediente, siendo equivocado plantear –como lo hace la primera instancia con apoyo en normas de Código Disciplinario Unico—que debía dictar una resolución interlocutoria y comunicársela a la quejosa para otorgarle la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, se revocará la declaración de procedencia de la acción de tutela, dejando sin efectos las órdenes adoptadas en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo objeto de la impugnación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la declaración de improcedencia de la demanda instaurada en contra de la Fiscal 238 Seccional de Bogotá. 2. REVOCAR el numeral 2º del fallo recurrido y en consecuencia dejar sin efecto las órdenes allí adoptadas. En su lugar, SE DECLARA improcedente la acción de tutela respecto de la Personería Distrital de Bogotá. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 3