Micelio
T-8753 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 10 RADICACIÓN No. 8753 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ALEXANDER MAZO VELASQUEZ contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2002 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada, para que se le ordenara revocar el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso especial de fuero sindical y, en su lugar, se confirme el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2002, por constituir una vía de hecho, aduciendo violación del debido proceso, acceso a la justicia y el derecho de asociación. Para el efecto manifestó, en síntesis, lo siguientes hechos: 1) Es socio fundador del Sindicato de Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia y miembro suplente de su junta directiva; 2) El 5 de junio de 2000 la Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comunicó a la Liga de Natación de Antioquia la fundación de dicha organización sindical, adjuntando copia del listado de fundadores y de los miembros de su junta directiva; 3) No obstante estar amparado por el fuero sindical, el 21 de noviembre de 2000 la Liga le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; 4) Acudió a la jurisdicción laboral y, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento del reintegro; 5) Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Novena de Decisión Laboral, revocó la decisión de Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; 6) El Tribunal consideró que la demandada desconocía que el actor hubiese quedado haciendo parte de la junta directiva, pues demostró que en la notificación que le hizo el Ministerio de Trabajo, se omitió comunicarle cómo había quedado integrada la junta directiva sindical; 7) Con la decisión anterior, asevera el accionante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque su determinación “riñe abiertamente no solo con las pruebas legalmente incorporadas al proceso y no apreciadas, sino también con los postulados que sobre el fuero sindical son reglados por la legislación laboral…”.

II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del pasado 6 de febrero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y comunicar al representante legal de la Liga de Natación de Antioquia, parte demandada en el proceso especial de fuero sindical.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de los funcionarios accionados. Mediante la presente acción de tutela, el accionante persigue que se revoque una sentencia judicial proferida por el juez natural competente dentro del proceso especial de fuero sindical y, en su lugar, que se confirme la de primera instancia que había ordenado su reintegro.

Por cuanto la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y, así mismo, la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA