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T-8752 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS MARINO FLOREZ ECHEVERRY contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 13 de octubre del año en curso, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra un Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere el accionante que una Fiscalía Regional de esta capital profirió en su contra y de otros imputados, resolución acusatoria que cobró ejecutoria el 20 de octubre de 1.998. Habiendo transcurrido un año, en octubre de 1.999 solicitó su libertad acorde con lo previsto por el artículo 415.5 del C. de P.P., la cual le fue denegada con el argumento de que el calificatorio solamente fue notificado hasta febrero de 1.999.

A partir de octubre de 1.999 se habrían fijado por lo menos quince fechas para celebrar la audiencia pública, no obstante lo cual no se ha podido culminar por diversas causas atribuibles al INPEC y aun cuando su defensor ha solicitado en diversas oportunidades la libertad, siempre el despacho la ha resuelto negativamente. Sobre esta base y habiéndole sido también adversa la respuesta para el recurso de habeas corpus intentado, en criterio del accionante procede la tutela, conforme lo ha decidio la Corte Constitucional en las decisiones T-204/98 y T-448/94.

Solicita, así, la protección de sus derechos fundamentale al debido proceso y libertad. FALLO IMPUGNADO: Es la tutela un mecanismo excepcional, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. En el caso presente la autoridad accionada ha expresado claramente las razones por las cuales no procede la libertad solicitada,no siéndole dable al juez de tutela, en estas condiciones, inmiscuirse en consideración alguna sobre el mismo, como que ellas son de "exclusivo resorte y competencia del fallador".

Niega el Tribunal, por tanto, la tutela, al resultar manifiestamente improcedente. LA IMPUGNACION: Afirma el impugnante que las razones por las cuales no se ha llevada a cabo la audiencia pública en el caso en el que viene siendo juzgado, no son imputables a él ni a su defensor, como la propia autoridad judicial accionada lo ha reconocido, razones por las cuales procede la tutela, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-1003/2.000, razones éstas suficientes para solicitar se acceda al amparo de derechos solicitado.

CONSIDERACIONES: 1. En contra de LUIS MARINO FLOREZ ECHEVERRY y otros imputados, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales profirió resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública el 17 de septiembre de 1.998, en determinación confirmada por la segunda instancia el 16 de febrero de 1.999 (ejecutoriada en la fecha y no el 20 de octubre de 1.998), al pronunciarse, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación y respecto de cuatro diversas resoluciones mediante las cuales no se revocó la medida de aseguramiento solicitada por diversos procesados y se negó la práctica de distintas pruebas también pedidas. 2.

Sostiene el accionante que pese a encontrarse los términos vencidos de conformidad con lo estipulado por el artículo 415.5 del C. de P.P., para la celebración de la audiencia pública, el juez de conocimiento ha dado respuesta negativa a las múltiples solicitudes de libertad elevadas por su defensor, entendiendo que al hacere acreedor a la misma la tutela resulta procedente. 3.

Siendo ello así, debe la Sala reiterar, respaldando en este sentido la sentencia de primera instancia, que tratándose de una acción de amparo que está dirigida a controvertir decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro de un proceso actualmente en trámite, la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente. 4.

De esta manera se ha pronunciado copiosamente por estimar que la tutela no puede servir de medio alternativo para discutir decisiones dentro de un proceso en curso, pues reconocer en estos supuestos la viabilidad de este instrumento protector comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 5.

Como quiera que en este caso la negativa a la libertad deprecada se ha adoptado por el juez de conocimiento, en ejercicio de la competencia que la propia ley le ha deferido para dichos efectos y que en relación con la misma proceden los recursos ordinarios no solamente ante la misma autoridad sino también acudiendo a su superior jerárquico, es evidente no sólo la autonomía que le es propia a dicha autoridad, sino que previstos en la ley mecanismos de defensa, el agotamiento de los mismos no posibilita acudir a la tutela, por el hecho de no obtenerse los resultados que con su empleo se han pretendido.

Por lo brevemente anotado, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8752 � Tutela 8752 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�