CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente de T. No 8751 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8751 Acta No 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECTORA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo de fecha 11 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que les sigue MARIA BERENICE RUIZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, MARIA BERENICE RUIZ GUZMÁN instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En este orden de ideas, solicita la protección constitucional de los derechos en cita y, como consecuencia, que “se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que por intermedio de la Pagaduría de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, se proceda a situar los fondos requeridos para que se efectúe el pago inmediato de mis cesantías parciales, mas la respectiva indexación a que tengo derecho”.
Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan a continuación: Que está vinculada a la Rama Jurisdiccional desde hace más de 20 años, desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria grado 9 del Juzgado 35 Penal Municipal de esa ciudad; que en virtud del Decreto 51 de 1993, tomó la decisión de continuar en el régimen salarial y prestacional establecido para los funcionarios y empleados de la rama judicial, cobijándola este régimen en materia de cesantía; que el 1º de octubre de 2002, con el lleno de los requisitos, presentó a la Dirección Seccional de la Rama, solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, sin que hasta el momento dicha entidad haya producido el acto administrativo correspondiente; que con tal omisión, las accionadas están vulnerando el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, dado que es notoria la discriminación a que tiene sometidos a los servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial, menoscabando de esa manera sus ingresos mensuales, pues a los empleados de menos antigüedad, pero que se acogieron a dicho régimen, les depositan cada año, antes del 15 de febrero, el valor de su cesantía, teniendo disponibilidad inmediata de ella con el lleno de los requisitos.
Agrega, que también le están violando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto el Estado está obligado a garantizar a los trabajadores que le vienen prestando sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones sociales, sin discriminación y con sus intereses cuando incurre en mora, como es su caso. 2.- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal avocó el trámite y ordenó su notificación a la parte accionada (fl. 7). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia informó que por resolución 3981 de 2 de diciembre de 2002 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la actora por la suma de $ 7.501.051.oo, la que está pendiente de notificación; que el pago se efectuará cuando la Tesorería General de la Nación envié la respectiva delegación presupuestal que alcance a cubrir el turno 144 que le correspondió a su solicitud; que mediante resolución 1294 de 7 de febrero de 2002 se le asignó a la Seccional Antioquia- Chocó la suma de $ 2.078.768.260.oo para la vigencia fiscal de ese año, de la cual solo se les ha girado $ 467.774.032.oo, cantidad con la cual se han cancelado las solicitudes de cesantías parciales comprendidas desde la número 2759 hasta la 2807, presentadas todas ellas entre diciembre de 2001 y marzo de 2002; que el saldo por girar, será utilizado para cancelar las que están pendientes de pago, en orden de presentación de las solicitudes, tal como lo ordena el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 49.
Hace referencia además a los pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias SU 400 de 28 de agosto de 1997 y T 499 de 8 de octubre del mismo año que analizan el tema de la disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías (fl. 11 fte y vto). A su turno, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público refiere que la tutela es improcedente conforme con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las sentencias cuyos apartes pertinentes transcribe en la respuesta, y porque además, la interesada dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar el pago de la cesantía parcial; que no es el Ministerio a su cargo el que determina el presupuesto de la Rama Judicial, sino que es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de elaborar el anteproyecto respectivo, que incluye el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios de la rama; que en la ley anual de presupuesto se asignan partidas globales que a través de dicho Consejo –Sala Administrativa- se distribuyen mediante Acuerdo entre las Direcciones Seccionales, siendo éstas últimas las competentes para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; que en tal virtud, el Ministerio ha cumplido con la obligación de girar los recursos, para que las Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, una vez distribuidos los mismos, paguen los diferentes rubros, como las cesantías parciales aquí solicitadas; que por esas razones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser desvinculado de la presente acción (folios 12 a 18).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 11 de diciembre de 2002, el Tribunal concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenándole a las entidades accionadas que el en término de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, le cancelen el valor de la cesantía parcial y la indexación correspondiente si se cuenta para ello con la partida presupuestal., pues, en caso contrario, el término indicado se concede para que inicien las operaciones presupuestales de rigor.
Dispuso además, que se tendrá en cuenta y se respetará el orden riguroso de presentación de las demás solicitudes. Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: que de acuerdo con las pruebas, desde el 2 de diciembre pasado se profirió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la quejosa, sin que hasta el momento de dar respuesta a la acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial le haya hecho la notificación pertinente; que aunque en principio la tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones sociales, la Corte Constitucional la considera viable cuando se trata de hacer prevalecer derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, en virtud al trato discriminatorio existente entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al régimen de cesantía previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que continuaron en el régimen anterior.
Para ello transcribe los aspectos pertinentes de la sentencia T-94 de 1999. En cuanto a que los pagos deben respetar los turnos de solicitud de cesantías, se apoyó en la sentencia de tutela T. 314/98. Por último, para imponer la indexación, tuvo en cuenta la sentencia unificadora SU 400/97 de la Corte Constitucional (folios 19 a 25). LA IMPUGNACION Tanto la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia como el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnaron el fallo del tribunal.
La Directora Seccional ataca el fallo únicamente en cuanto al punto específico de la indexación de la cesantía. Para ello sostiene, que de acuerdo con la sentencia SU 400 citada en la providencia cuestionada, “ la indexación se cancelará como una forma de compensar el excesivo retardo en la entrega de los dineros, y en el caso que nos ocupa no ha existido excesivo retardo en el pago de las cesantías parciales de la tutelante, ya que dicha solicitud fue presentada el primero de octubre de esta vigencia, razón por la cual no puede decirse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad” y advierte, que toda tutela concedida con el agravante de la indexación, incita a los servidores de la Rama Judicial a que formulen peticiones de cesantías a través de tutela, violando así la prioridad de aquellos que están en turno según el Decreto 1045/78 y acumulando unos beneficios que superan toda planeación, generando mayor desigualdad.
Por ello solicita que se modifique el fallo “en cuanto se ordene el pago de las cesantías parciales sin indexación” (folio 39 fte y vto). Por su parte, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público destaca la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende reclamar derechos de rango legal como son los créditos que persigue la demandante, pues ese criterio es el que viene decantando la jurisprudencia; que tampoco se demostró en la actuación un trato discriminatorio por parte del Ministerio hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993, entre quienes se cuenta la accionante, pues respecto de ésta no se estableció cual fue el trato dado por las autoridades administrativas y, reitera, que no es el Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura.
Por último refiere, que no se evidencia en este caso un perjuicio irremediable que conlleve a conceder el amparo como mecanismo transitorio (folios 29 a 35). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Quien promovió la acción de tutela cuyo fallo de primer grado que aquí se revisa, demanda del Estado la protección constitucional del derecho a la igualdad, desconocido, a su juicio, por los funcionarios accionados, con el trato discriminatorio que está recibiendo en cuanto al reconocimiento y pago de su cesantía parcial, frente a los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993.
En otras palabras, demanda un trato igualitario para todos los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, sin reparar a cual de los dos regímenes prestacionales pertenecen y, en ese orden de ideas, pide que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos requeridos para que la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia efectúe el pago inmediato de su cesantía parcial, indexada.
Teniendo en cuenta la acotación que hace el Ministro de Hacienda y Crédito Público de que ese Ministerio no adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales de los servidores de la Rama Judicial, sino el Consejo Superior de la Judicatura, organismo que distribuye las sumas asignadas con ese fin, entre las distintas Direcciones Seccionales, las que, en últimas, son las encargadas de hacer el reconocimiento y pago de tales prestaciones, y la manifestación de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia de que impugna el fallo solo en cuanto a la condena que impuso el Tribunal a título de “INDEXACION”, la Sala se detendrá en el estudio de este punto específico, relevándose de examinar los demás aspectos de la sentencia. Como la quejosa es empleada al servicio de la Rama Judicial, es pertinente destacar que los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones, provienen directamente del Erario, que por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se incluyen en el presupuesto nacional para distribuirse posteriormente por la Dirección Nacional de la Administración Judicial a cada una de las Seccionales.
Por obligación, toda erogación con cargo al tesoro Nacional deberá estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia y no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, conforme lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, dentro de las atribuciones señaladas por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, está la de “ elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la apropiación que haga el congreso ” (artículo 256, numeral 5º). De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el valor apropiado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar las cesantías parciales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para la vigencia fiscal de 2002, asciende a $ 14.684.9 millones de pesos, sin que se pueda destinar parte de esa suma para cubrir obligaciones distintas como sería, para pagar indexaciones impuestas en sentencias de tutela.
Quiere decir lo anterior, contrario a lo sentenciado por el a quo, que la pretensión examinada (indexación), no puede recibir amparo constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial y, por ende, de raigambre legal; de suerte, que el debate en torno al pago de la indexación de la cesantía parcial reconocida y liquidada a la señora MARÍA BERENICE RUIZ GUZMAN mediante resolución No 3981 de 2 de diciembre de 2002 de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Como corolario de lo anterior, el fallo impugnado habrá de modificarse en cuanto a la orden impartida con relación a la indexación de la cesantía parcial que debe pagarse a la señora Ruiz Guzmán. En su lugar, se negará dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas, pero modificándola en cuanto a la indexación de la cesantía parcial que se ordena pagar a favor de MARÍA BERENICE RUIZ GUZMAN.. En su lugar, se NIEGA dicha pretensión. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 9