Micelio
T-8751 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 8751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 204 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte las no sustentadas impugnaciones que presentan varios accionantes (todos ellos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), contra la sentencia fechada el 28 de marzo del presente año, mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá negó las acciones de tutela interpuestas por violación de los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil, entre otros, presuntamente quebrantados por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Los actores son: María Stella Muñoz González, Edgar Humberto Arias, Sonia Inés Restrepo, Doris Correa Ortega, Marlene Palacios Vertel, Carmen Rodríguez de Sánchez, Myriam Estrada Ospina, Janelli Cubillos Conde, Ferney Pineda Ruíz, Jaime Torres Villa, Héctor Solano Gutiérrez, Carlos Humberto Henao Velásquez, Paula Andrea Hernández Patiño, Oscar Ufo Valenzuela Lemus, Víctor Giraldo Trujillo Correa, Nohora Romero Ortíz, Lázaro Rendón Reyes, Isabel Agudelo Gutiérrez, María Stella Betancourt, Yolanda Acevedo Arbeláez, Ana María Gartner Hoyos, Miguel Angel Díaz Villegas, Janeth Ocampo Jaramillo, Hugo Naranjo Tobón, Marlene Ochoa Vallejo, Amanda Ruíz Lerma, Mauricio Grajales Cifuentes, María Victoria Ortíz Toro, Carlos Alberto Castrillón Gutiérrez, Angela Viviana Bravo Artunduaga, Humberto Alcides Betancourth Chávez, Luisa Fernanda Hernández Avila, Abraham Pinchao Cepeda, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Luis Gabriel Bermúdez Obregón, Aydee Núñez González, Jorge Alberto Ospina García, Camel Yesid Sánchez Ramírez, Mary Elizabeth Ramírez Lozano, Hugo Gutiérrez Domínguez, Geovany Andrés Moran, Alvaro Antonio Sánchez Gutiérrez, María del Rosario Sánchez Ladino, María Liliana Castaño Arias, Gloria Marina Muñoz de Guerrero, Nidia García Orobio, Dairo de Jesús Zúñiga Sinisterra, Luz Dary Montaño Micolta, Zaudy Elena Lozano de Restrepo, Mauricio Toro Ospina, Jorge Humberto Chávez Muriel, Alvaro Velásquez Lopeda, Gustavo Alberto Ospina Betancourth, Edgar Valderrama Varela, Alexander Mosquera Riascos, Miladys Valencia Castro, Carmen Helena Charria Cerezo, Alcides Borbón Suescun, Julio Alberto Barona Vargas, Carmen Elena Vélez Orrego, Octavio Murillo Díaz, Carmen Hercilia Granja Pedroza, Luis Alfonso Carreño Bedoya, Elsa Marina Eugenia Castro Villamoros, Guillermo Alomia Caicedo, Elizabeth Ruíz, José Alex Ossa Quintero, Nancy Esther Sánchez Guerrero, Antonio José Motta Zárate, Jorge Eliecer Velásquez Reyes, Luz Smith Méndez Méndez y Gloria Yasmin Mazo Gomezy.

ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta, se sustenta en la que consideran manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial contenido en el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales y para los altos empleados de la nación. Consideran que con el proceder del “gobierno nacional”, se generó una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el “salario móvil”, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple.

Estas razones, entre otras, los llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se les “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 2.- Consideró el Tribunal de Bogotá, que la tutela propuesta no puede prosperar, como quiera que no encuentra viable este mecanismo de protección cuando se trata de controvertir una determinación del ejecutivo, frente a la cual no es posible que el juez constitucional tenga injerencia, en cuanto existen medios adecuados e idóneos para lograr tal propósito, como por ejemplo, la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política, además de la vía contencioso administrativa, razón por la cual el amparo se muestra improcedente, al tenor de lo contemplado por el artículo sexto del Decreto 2591/91.

De otra parte, considera que no se quebranta el derecho a la igualdad, pues con la expedición del Decreto no se genera una discriminación, sino un trato diferencial a favor de quienes devengan menor sueldo, de ahí que sólo a ellos se les haya aumentado el salario. Razones por las que se deniega el amparo. LA CORTE CONSIDERA Entre las múltiples decisiones de esta Sala, en las que se han resuelto idénticas pretensiones, es del caso recordar la sentencia del 18 de julio del presente año, en la que obró como ponente quien ahora cumple igual cometido, y en la que se dijo: “Se advierte que lo realmente pretendido a través de este mecanismo de protección constitucional, es controvertir la decisión adoptada en el citado Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, lo que de plano torna improcedente la tutela, ya que ésta no procede cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Además, la decisión que se reputa como lesiva de los derechos fundamentales de la actora, es de carácter administrativo y a través de ella se da cumplimiento a las directrices señaladas en el presupuesto general de la nación en torno al incremento salarial de los servidores públicos para el año 2000, la que, por lo tanto, sólo puede ser cuestionada por la vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (numeral segundo del artículo 237 de la Carta Política).

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es motivo adicional para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada y sin que exista razón alguna que imponga la necesidad de intervención del juez constitucional.

A lo anterior se debe agregar que si la acción de tutela se encamina a cuestionar la decisión del ejecutivo sobre la fijación de salarios, emitida dentro de los límites señalados en el presupuesto general aprobado por el legislativo, se está proponiendo que por esta vía se modifique tal presupuesto, con relación a lo cual ha insistido esta Sala en mostrar lo inadecuado e improcedente que resulta la injerencia del juez de tutela, como quiera que el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la Constitución Política.

De ahí que el artículo 345 ibidem, establezca: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".

Así, el manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.

De ahí que los actos administrativos que desarrollan el presupuesto no pueden afectar las apropiaciones presupuestales desbordando los límites que el legislador le fijó. Si la apropiación presupuestal se ha destinado y asignado en determinado sentido y dentro de ciertos límites, no es posible que ni el Presidente de la República ni el Ministro de Hacienda, ni ninguna otra autoridad, puedan cambiarlos.”.

Razones que permanecen incólumes y son suficientes para denegar el amparo demandado y, por ende, confirmar el fallo que fue objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 8