Micelio
T-8750 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8750 ACTA: 11 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante José Confesor Arrieta Santiago contra el fallo proferido el 9 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I- ANTECEDENTES José Confesor Arrieta Santiago, formuló acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que el padre del actor señor Manuel Arrieta Pozo, laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entidad que le otorgó la pensión y se la canceló hasta su deceso el 23 de abril de 1987.

El accionante inició demanda laboral, para obtener la sustitución pensional por ser inválido y estar amparado por la Convención Colectiva que regía para esa época. El fallo de primera instancia le fue adverso razón por la cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal la modificó y determinó que se le reconociera y pagara la mesada en un porcentaje del 50% a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Posteriormente, se tramitó proceso ejecutivo laboral; con el fin de lograr el pago de las mensualidades atrasadas.

El Juzgado profirió el mandamiento ejecutivo y libró oficios a la entidad para la inclusión en nómina y la cancelación de las subsiguientes mesadas, estas sumas a la fecha no le han sido canceladas encontrándose en un estado de miseria absoluta. DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial del Estado.

LO QUE PERSIGUE. El señor José Confesor Arrieta Santiago, pretende que se ordene a la accionada, cancelarle de manera inmediata las mesadas dejadas de pagar, con la correspondiente corrección monetaria, que datan desde 1995. Igualmente su inclusión en la nómina de la entidad y se le presten los servicios de salud. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela refiriéndose al inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, así como al articulo 3 del Decreto 1211 de 1990 y estimó: “Son las normas transcritas las que imponen a la accionada atender las solicitudes de reconocimiento y/o pago de derechos laborales en el estricto orden en que han sido radicadas las mismas, por tanto, mal puede decirse que su observancia viola un derecho fundamental, y mucho menos puede esta Sala ordenar la alteración del turno para que sea atendida la petición del accionante pues ello conllevaría a la violación de una norma legal y estaría en contravía del precepto constitucional contenido en el artículo 230 de nuestra carta magna que nos obliga a tomar las decisiones sometiéndonos únicamente al imperio de la ley”.

IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia y expuso que para el año de 1995 ya el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia tenía conocimiento de la obligación impuesta por un Juez Laboral, le cancelaron lo adeudado pero no fue incluido en nómina y por tanto no puede afiliarse a una EPS. Agrega igualmente que su solicitud ha debido ser atendida al momento de la notificación de la sentencia y no a partir de la solicitud que se presentó 6 años después ya que sería ilógico que el cumplimiento de un fallo se supedite a la posterior presentación de un derecho de petición como tampoco que la decisión judicial sea cumplida a medias.

VI- CONSIDERACIONES La Sala observa que a través de la presente acción, el interesado pretende el pago de las mesadas adeudadas, con la corrección monetaria, la inclusión en nómina y la asistencia en salud. Es preciso advertir que el derecho al pago de las mesadas adeudadas, es eminentemente legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela, ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales y no para obligar como se pretende en el caso en estudio a efectuar operaciones como la reclamada.

De otra parte a folios 68 y 69 de las diligencias aparece escrito de la accionada, en que informa los antecedentes de la sustitución de la pensión del padre del interesado entre otros que el 100% de la misma se está cancelando a la señora Dominga Gómez de la Cruz, que no se interpuso ningún recurso contra la resolución de dicho reconocimiento.

Que el apoderado del accionante el 17 de agosto de 2001 solicitó la sustitución pensional, la solicitud fue trasladada al área de sustituciones de hijos mayores inválidos en donde se le asignó el turno 110. Además se tiene la otra acción judicial, que el mismo accionante ha iniciado según la petición de tutela. De lo anterior se infiere que la accionada ha dado el trámite correspondiente y por ende no se observa vulneración de ningún derecho fundamental.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8750 �PÁGINA � �PÁGINA �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia