TUTELA N° 8190 A N° 8190 PAGE 7 TUTELA N° 8748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN CABAL HIDALGO contra el doctor Roberto Bayona Vera y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los doctores Abelardo Rivera Llano, Luis Mariano Rodríguez Roa y Yesid Alberto Rodríguez S., por presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Las circunstancias fácticas que rodean la interposición de esta acción, conforme los datos aportados por el actor y el expediente que se remite a esta tramitación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el actor se adelanta proceso penal que se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, luego de que se le acusara por la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, en decisión del 28 de octubre de 1998.
Por virtud de este proceso se encuentra privado de su libertad desde el 22 de julio de 1997. En dicho trámite, el procesado solicitó al juez de conocimiento la libertad provisional, con fundamento en el numeral quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera terminado la audiencia pública.
Para el efecto cita la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, que declaró la exequibilidad de la señalada disposición. Mediante auto del 31 de julio, el Juzgado 41 Penal del Circuito resolvió negar la solicitud, fundado en que si bien es cierto el lapso que ha transcurrido desde la ejecutoria del pliego acusatorio es amplio y supera notoriamente los seis meses de que trata la norma, el proceso se ha tratado de llevar lo más ágilmente posible, sin que la demora sea atribuible al despacho sino a la cantidad de asuntos que se han acumulado.
Además al tenor de la doctrina constitucional que sustenta la exequibilidad de la norma, la audiencia pública puede suspenderse o interrumpirse por muchos motivos, siendo sólo los atribuibles a negligencia del funcionario los que dan motivo a la liberación provisional. Impugnada esta determinación, en decisión del 20 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, señalando que no se encuentra negligencia o desidia del juzgador para la finalización de la audiencia pública, razón por la cual no puede hacérsele reparo alguno a la negativa de conceder la libertad. 2.- Inconforme con esta negativa, reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues no entiende cómo habiendo transcurrido dos años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, se diga que el proceso se ha adelantado de manera ágil.
Ni siquiera, advierte, podría entenderse que la “ jornada de desobediencia civil” pudo generar tal dilación, pues ello sucedió del 15 de marzo al 11 de junio de 1999. Ahora bien, el actor estima que los accionados están otorgándole una interpretación a la decisión de constitucionalidad que no podían darle, pues, dice, los efectos de cosa juzgada constitucional son muy claros y contundentes, desbordando el alcance de las normas que no pueden ser aplicadas sino como fue declarada su exequibilidad.
Luego si la sentencia declaró inconstitucional el impedimento para conceder la libertad, derivado de haberse iniciado la audiencia pública, difiriendo tal posibilidad sólo cuando se hubiera finalizado la misma, no podían los jueces de conocimiento, como ocurrió en su caso, negar la libertad si ya se superó notoriamente el término de los seis meses sin que se hubiera terminado el debate público.
Razones que lo llevan a solicitar la tutela y a demandar su libertad inmediata. LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre el original del expediente que remitió el Juzgado 41 Penal del Circuito, en el que se aprecian las decisiones tanto de este despacho como del Tribunal, acusadas como transgresoras de los derechos constitucionales del actor, sin que se hubiera requerido información adicional.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir la desestimación del criterio de los jueces naturales que conocen del asunto.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías judiciales ordinarias ni crear otras adicionales, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar la negativa de conceder la libertad provisional, cuando se encuentra que en las decisiones judiciales acusadas como violadoras de la Constitución, se expusieron motivada y razonablemente los argumentos para así proceder.
En conclusión, si se ha adoptado la determinación por el juez natural y competente, si se ha obtenido resolución del superior funcional luego de haberse impugnado la decisión, como aquí ocurre, siguiendo el trámite prefijado en la ley, debe concluirse que se ha definido y ha precluido la oportunidad para reclamar, sin que de la circunstancia de ser desfavorable la decisión a las expectativas del petente pueda inferirse que se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HERNÁN CABAL HIDALGO, al tenor de las anteriores motivaciones. 2.- Notificada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría de la Sala se tomará copia de las decisiones judiciales que se acusaron como lesionadoras de la Constitución y se insertarán en este diligenciamiento.
Igualmente, se devolverá el expediente al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.748) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11