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T-8748 (11-02-03) Cesantías Rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8748 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de enero de 2003, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-UNIDAD FINANCIERA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no pagarle oportunamente sus cesantías parciales le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en la Constitución Política. Adujo la accionante como hechos, entre otros, que desde el 2 de septiembre de 1997 está vinculada a la rama judicial en el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla; que no se acogió al régimen prestacional previsto en los Decretos 057 y 110 de 1993, continuando en el sistema precedente; que el 16 de mayo de 2002 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina de Recursos Humanos, una solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y han transcurrido más de cuatro (4) meses sin obtenerlo, lo que sí han logrado otros funcionarios y empleados que se acogieron a los referidos decretos, lo que implica trato discriminatorio.

Se deduce que lo que pretende la accionante, con esta acción, consiste en que se ordene el reconocimiento y pago inmediato de sus cesantías parciales, indexadas. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO respondió al Tribunal manifestando, entre otras razones, que ha dado trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la accionante, a la que correspondió el turno 21 en el orden cronológico para su pago, desembolso que no ha podido efectuar por no haber recibido los dineros por parte del Tesoro Nacional.

El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI-NISTRACIÓN JUDICIAL, adujo no tener responsabilidad en los hechos que dieron lugar a esta acción y que respetará el orden de las peticiones existentes en aras de la igualdad, con fundamento en la sentencia T-072/99 de 11-2-1999. El señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expresó, entre otras argumentaciones, que conforme al artículo 73 del Decreto 111 de 1996, efectúa giros de fondos de forma global con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, y no para el pago de gastos específicos, por lo que no puede desplazar a la autoridad señalada en la ley para la ordenación del gasto, ni arrogarse competencias ejecutoras sin contravenir la ley de presupuesto, razones atendibles para declarar improcedente la tutela impetrada.

El Tribunal denegó el amparo pretendido, tomando en cuenta que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que se le adjudicó el turno 21 en el orden cronológico de recibo de la solicitud, para cancelarle tan pronto haya disponibilidad presupuestal. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela y para el efecto transcribió una sentencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de prestaciones sociales, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. Al respecto observa la Sala que el derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario, y toca con el patrimonio de la accionante.

Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de enero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2