CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 3 Tutela 8747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8747 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora FABIOLA CORREA ECHEVERRI contra la providencia de 15 de enero de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA- DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales de “PETICIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA Y AL MÍNIMO VITAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES” (folio 10), la apoderada de FABIOLA CORREA ECHEVERRI presentó la acción de tutela con fundamento en que la accionada no ha dado respuesta al proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación que le remitió la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira.
Afirmó que “la demora en el reconocimiento del derecho adquirido ( ) (23) años amerita la prosperidad de la tutela ( )” (folio 11). Anota igualmente, que en la Resolución No. 131 del 7 de febrero de 2001 de la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, se le negó el reconocimiento pensional al señor GERMAN VALENCIA OCAMPO (su cónyuge fallecido), por lo cual, se “incurre en una vía de hecho, pues desconoce que se satisfacen los presupuestos dados por la ley para acceder a esa prestación económica ( )” (folio 12).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2003, negó el amparo solicitado por considerar que “ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela. Aún mas cuando dentro de la presente acción no se acredito (sic) siquiera el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, ni mucho menos que se hubiera elevado petición al respecto ante el accionado” (folio 35). 3.
La anterior decisión fue impugnada por la abogada de la solicitante, argumentando que por el “retardo para resolver sobre la Pensión de Jubilación a favor de la tutelante, con el paso del tiempo (23 años) han aparecido nuevas normas y hay entidades del Estado que han replanteado su criterio sobre el tema, pero ninguna Ley niega hasta la fecha el derecho adquirido y menos cuando de (sic) trata de una viuda infortunada como ésta”.
Afirma igualmente que “la titular podría acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los derechos que le asisten, No obstante habiendo transcurrido más de 23 años, sin que se produzca la Resolución declaratoria de la pensión de jubilación en su favor, ante la urgencia de satisfacer el mínimo vital y el goce de los derechos de salud y dado su evidente estado de indefensión, la Acción de Tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que la acción de amparo constitucional no puede servir para crear mecanismos alternativos para resolver conflictos jurídicos como el que plantea la solicitante, para cuya solución existen otros medios de defensa judicial, tal como lo es, en la actualidad, el proceso laboral ordinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y ello es así porque lo que en realidad pretende la accionante, so pretexto de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se le otorgue una pensión y que se desconozca una resolución que niega la pensión de jubilación a su finado cónyuge, como se desprende de las afirmaciones del escrito de tutela. Empero, como lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, también cabe decir que no es del resorte del juez de tutela intervenir a través de la acción en el procedimiento para establecer si le asiste o no derecho a esa prestación, que sólo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo.
Por otra parte, como acertadamente lo destacó el Tribunal, no puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación social; y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria