SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8746 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8746 Acta No 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado del ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el abogado Alfredo Hernando Muñoz Riaño, quien obra con poder especial conferido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., instauró acción de tutela por la supuesta violación del derecho al debido proceso y por incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral de PEDRO ANTONIO OTAVO VÁSQUEZ contra BOGOTÁ D.C. Pide que se tutele a favor del Distrito Capital de Bogotá el derecho en cita y, como consecuencia, que se revoque la providencia acusada y, en su lugar, que se confirme el fallo de 9 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso aludido.
Funda las pretensiones anteriores en los hechos que se sintetizan a continuación así: Que PEDRO ANTONIO OTAVO VÁSQUEZ, quien laboró en la Secretaría de obras Públicas del Distrito desde el 27 de diciembre de 1989 hasta el 1º de noviembre de 1996, promovió demanda ordinaria contra Santafé de Bogotá D.C., para que fuera condenada, de manera especial a reintegrarlo al cargo de conductor que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Subsidiariamente reclama: reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de la parte proporcional del último quinquenio, de la cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización moratoria e indexación; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento, finiquitó la instancia mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2002, en la que absolvió a las demandadas Santafé de Bogotá Distrito Capital y Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que el fallo del juzgado fue apelado por el demandante ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante la providencia impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas, condenó a Bogotá D.C., a reintegrar al señor PEDRO ANTONIO OCTAVO VÁSQUEZ al cargo de operario 1º en la Secretaría de Obras Públicas y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que sea efectivamente reintegrado, con los aumentos convencionales y/o legales y absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” de todas las súplicas; que de manera inexplicable el fallo de la Sala se fundamenta en los mismos elementos probatorios que tuvo en cuenta el a quo, con lo que coincide con la parte actora en la forma de terminación del vínculo contractual y en los extremos, remitiéndose a las certificaciones expedidas por la entidad demandada, concluyendo, sin embargo, que ésta no cumplió con el principio de la carga de la prueba para demostrar que en verdad el actor fue desvinculado por supresión del cargo y que en la misiva traída al proceso en la que se adujo la vigencia del Decreto 668 de octubre 28 de 1996 como fundamento del despido por supresión del cargo, en cuanto a dicha normatividad no se encontraba autenticada y que por ello no justificó legalmente la desvinculación del trabajador; que la posición del tribunal es visiblemente arbitraria y subjetiva por cuanto desconoce la ley 712 de diciembre 5 de 2001 que en la parte pertinente dice que “…en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros…”; que además, en ningún momento de la oportunidad procesal el actor tacho de falsa alguna prueba, con lo que aceptó la terminación del vínculo por supresión del cargo; que lo precedente es suficiente para concluir que el tribunal cercenó el derecho del debido proceso a su poderdante y que al fundar el fallo cuestionado en la forma de autenticación del decreto 668/96 (fls. 124 a 128), sin tener en cuenta las numerosas pruebas aportadas al plenario, incurrió en vía de hecho que da pie para atacar su sentencia mediante esta acción de tutela. 2.- Por auto de fecha 30 de enero último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso remitir las diligencias al Juez funcional competente.
TRÁMITE IMPARTIDO Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela por auto de 4 de los corrientes; dispuso notificar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada y al señor OCTAVO VÁSQUEZ en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, con el fin de que en el término de dos (2) días, asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital en representación de dicho ente territorial, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo que formula el mandatario judicial del municipio de Bogotá D.C., está orientada a que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por PEDRO ANTONIO OTAVO VÁSQUEZ contra dicho ente territorial y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”.
En su lugar solicita que se confirme la sentencia de primer grado dictada el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Funda lo anterior en vías de hecho y violación del derecho fundamental al debido proceso. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dos aspectos distintos debe examinar la Sala en este caso: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de tutela fue promovida a instancias del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como representante legal de dicho ente territorial, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas de cualquier naturaleza –públicas o privadas- no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo punto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue atacar, para que se deje sin efectos, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, que se confirme la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferidas dentro del proceso ordinario citado anteriormente. Tales súplicas están llamadas a fracasar a través de este mecanismo excepcional, pues como también lo ha decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se deje sin valor la providencia objeto de esta tutela, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., contra el Tribunal Superior- Sala Laboral- del Distrito Judicial de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., contra el Tribunal Superior –Sala Laboral- del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10