CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8745 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8745 Acta No 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por DORA INÉS GALLEGO, FELIX ANTONIO BECERRA y CARLOS ALBERTO ORTIZ contra el fallo de fecha 20 de enero de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ, el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN VICENTE DE PAUL y el MUNICIPIO DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES 1.- Mediante tutelas que fueron acumuladas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, DORA INÉS GALLEGO, FELIX ANTONIO BECERRA PÉREZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ accionaron contra las entidades antes mencionadas. Aducen violación del derecho a la igualdad, la que derivan, según sus versiones, de las sentencias de tutela de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Florencia en Sala penal y en Sala Civil Familia y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, pues ante este último despacho, BECERRA PÉREZ promovió tutela en el mes de abril de 2002 contra el Centro de Bienestar del Anciano San Vicente de Paúl y el Instituto Departamental de Salud, por violación de sus derechos al mínimo vital, a la salud y al trabajo digno, lo que fundó en la falta de pago de sus salarios, tutela que se resolvió a su favor mediante fallo del 16 del mismo mes, en el que se ordenó a la Directora de dicho Centro, que le pagara inmediatamente lo adeudado, o que adelantara las gestiones pertinentes enderezadas a tal pago y al de las cuotas debidas a la E.P.S., a la que se encuentra afiliado, decisión que no ha cumplido aún la accionada por cuanto no se ha aprobado el presupuesto de la entidad.
Añade Becerra Pérez que no obstante lo anterior, el 12 de junio de 2002 su compañera de trabajo MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VILLANUEVA interpuso tutela contra el Centro de Bienestar del Anciano San Vicente de Paúl y otros, por violación de los mismos derechos, la cual fue decidida favorablemente mediante fallo de 25 del mismo mes del Juzgado Primero Penal del Circuito, decisión que fue impugnada por la Directora, obteniendo que el Tribunal Superior, en Sala Dual Penal, la modificara en el sentido de tutelar los derechos aludidos, pero dirigiendo la orden respectiva contra el Departamento de Caquetá, a través del Instituto Departamental de Salud y contra la Alcaldía de Florencia; que en vista de lo anterior, el 27 de agosto, doce compañeras de trabajo interpusieron acciones de la misma naturaleza contra el referido Centro de Bienestar y otros, para que se les protegiera sus derechos a la salud, al trabajo y a la igualdad, amparo que fue concedido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante sentencia de 13 de septiembre y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia según fallo de 4 de octubre siguiente.
Por último expone, que a pesar de ser en esencia iguales las tres tutelas en cita, las decisiones con las que se les puso fin no tienen el mismo carácter. Pide, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales, con orden de pago de los salarios que se le adeudan y con mandato a los jueces para que unifiquen la jurisprudencia en el punto, de conformidad con lo decidido por el Tribunal Superior.
A su turno, DORA INES GALLEGO SALINAS en su solicitud de amparo constitucional, expone, en general, hecho similares a la anterior y formula peticiones en igual sentido. Por último, CARLOS ALBERTO ORTIZ CASTRO también narra hechos similares, refiriendo además, que con anterioridad había promovido otra tutela, pero con menos suerte que sus compañeros, porque tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le negaron el amparo deprecado. 2-.
Remitido el expediente a la Corte, por competencia, la Sala de Casación Civil avocó el trámite y ordenó notificar la decisión a los Magistrados que componen las Salas accionadas, a los jueces Primero Civil del Circuito de Florencia y Primero y Tercero penales del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás entidades demandadas (folios 220 y 222). 3.- Solo replicó el Juez Primero Civil del Circuito, destacando que ese despacho conoció de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Ortiz Castro contra el Instituto Departamental de Salud, Gobernación de Caquetá y Centro de Bienestar del Anciano San Vicente de Paúl, y mediante sentencia No 0025 del 17 de abril de 2002 se resolvió negar la tutela por cuanto en el trámite se suscitó una profunda discusión sobre la naturaleza jurídica del Ancianato San Vicente de Paúl y sobre el responsable del pago de los salarios del accionante, lo que llevó al despacho a concluir que la tutela no es el mecanismo para dirimir discusiones jurídicas de ese tipo, es decir, que implican definir quien es el patrono para saber frente a quien se da la orden para impedir la violación de los derechos fundamentales, por lo que consideró que el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar sus derechos laborales.
Agrega que el fallo estuvo apoyado además en la sentencia T-679 de 2001 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe lo pertinente (folios 234 y 235). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 20 de enero del año en curso, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional deprecado. Para ilustrar su juicio, destacó, en síntesis, que aunque las tres acciones de tutela dicen ser dirigidas contra entidades administrativas, lo cierto es que en realidad su designio es obtener un fallo diverso a los que ya se emitieron en las tres acciones incoadas por los mismos actores en abril del año pasado, en la medida que el fundamento de ataque “es la contradicción existente entre esas tres decisiones y aquellas mediante las cuales se resolvieron las tutelas, que, según ellos, fundadas en los mismos hechos, interpusieron algunos de sus compañeros de labor”; en otras palabras, persiguen restar valor a las sentencias con que se puso fin a las tres tutelas iniciales, pretensión que, a todas luces, resulta improcedente, dado que el amparo constitucional no es viable en ningún caso contra sentencias judiciales emitidas en el curso de tutelas anteriores (folios 238 a 244).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por los accionantes vía fax (fl. 255). Posteriormente, el 15 de enero, Carlos Alberto Ortiz Castro presentó escrito en el cual informa que el pasado 12 de diciembre le diagnosticaron Tuberculosis, enfermedad que ya se presentó con dos ancianos albergados en el Centro de Bienestar del Anciano San Vicente de Paúl, temiéndose una propagación de aquella en la institución por cuanto las personas que allí viven, por lo general no se alimentan bien debido a la falta de asignación presupuestal, además los funcionarios “ llevamos seis (6) meses sin sueldo.
Mi E.P.S. no quiere asumir el pago de mi incapacidad porque la institución a la que pertenezco está en mora con los aportes”. Anexa resultados de exámenes clínicos y otros documentos. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que aquí se estila, como en forma clara se consignó en el fallo impugnado, busca obtener una decisión diversa a las que se adoptaron en las tres acciones de tutela incoadas por quienes aquí accionan, en el mes de abril del año pasado, lo que, mirado desde esta óptica, hace improcedente el amparo constitucional Al respecto, debe precisar la Sala que, por imperativo legal, no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida, como ocurre en el caso que se examina.
En eventos similares la Corporación ha fijado su criterio así: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
Como si lo anterior fuera poco, tampoco queda duda de que los actores también buscan el pago de sus salarios atrasados y de la incapacidad médica de Carlos Alberto Ortiz Castro, pretensiones que son ajenas a la acción de tutela, que sólo protege los derechos fundamentales de las personas, no pudiendo ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, como son, en este caso, los créditos laborales prementados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7