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T-8745 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

TUTELA DIRECTA No. 8745 JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS TUTELA DIRECTA No. 8745 JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 196 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el condenado JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS, en protección a su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente violado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, manifiesta que por hechos sucedidos el 9 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, después de haberse acogido a sentencia anticipada lo condenó a 73 meses y diez días, como coautor de los punibles de fabricación de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso material con hurto calificado y agravado.

Que impugnada la sentencia, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el trece de junio de dos mil. Por los mismos hechos, el copartícipe JHON ALEXANDER JARAMILLO GUTIERREZ, también en sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá a la pena principal de 73 meses y diez días de prisión y al decomiso del material bélico como coautor de los delitos de fabricación de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso con hurto calificado y agravado, sentencia que por vía de apelación fue modificada parcialmente por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de la presente anualidad en el sentido de imponer a JARAMILLO GUTIERREZ como pena principal, sesenta y cuatro meses de prisión y el decomiso del material bélico incautado.

Consideró el accionante que con esta decisión se le desconoció y vulneró el derecho a la igualdad, por lo que solicita se le condene en igualdad de condiciones con los demás procesados.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la accionada, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional incoado por JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS en razón a la actuación surtida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que desató el recurso de apelación a la sentencia anticipada que lo condenó a setenta y tres meses y diez días de prisión. La Corte Constitucional desde la sentencia C-543 /92, elaboró la doctrina sobre la vía de hecho judicial, la cual se erige en un instrumento de protección de los derechos fundamentales constitucionales que tienen las personas frente a la actuación arbitraria e irregular de los jueces.

Es dentro de este marco en que procede la tutela como medio de protección excepcional, y siempre que no existan remedios judiciales ordinarios, o que existiendo resulten ineficaces para conjurar la situación y restablecer los derechos lesionados. De la información allegada se estableció en el proceso que adelantó la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación contra MIGUEL ANTONIO LLANOS WILCHES, JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS, JHON ALEXANDER JARAMILLO GUTIERREZ y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Los señalados se acogieron a sentencia anticipada, quienes en primera instancia y por diferentes despachos judiciales ( 4º y 5º Penales del Circuito Especializados) fueron condenados a 73 meses y 10 días de prisión. Apeladas las dos sentencias correspondieron a diferentes salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala Penal de descongestión le rebajó la pena impuesta a JHON ALEXANDER JARAMILLO GUTIERREZ a 64 meses de prisión, en tanto, que la otra Sala de Decisión dejó incólume la sentencia impuesta a JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS Y MIGUEL ANTONIO LLANOS WILCHES.

Pretende el actor, que por la vía de tutela, se le condene en igualdad de condiciones con los demás procesados, esto es, se le imponga la misma pena de sesenta y cuatro meses de prisión que la justicia dedujo al copartícipe JHON ALEXANDER JARAMILLO GUTIERREZ. Como el argumento principal en que el accionante basa la censura contra la actuación de la demandada tiene que ver con la aplicación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y la autonomía e independencia del juez para adoptarlas, resulta necesario destacar que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. Esto quiere decir, que los jueces no estarían obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores, pues no están obligados a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. El exigir al funcionario judicial mantener inmodificable su criterio, e imponerle la obligación de fallar de la misma forma los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Pero, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, el funcionario que modifica su criterio, debe exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. En el caso en estudio, no podrá argumentarse, la violación del derecho a la igualdad; primero, porque los funcionarios que conocieron por vía de apelación las dos sentencias que pretende equiparar el accionante son diferentes; segundo porque la decisión a la que quiere plegarse y de paso resultar favorecido el ahora accionante contiene razonamientos diversos a los que argumentó la Sala que confirmó la sentencia condenatoria en su contra.

Por tanto, la igualdad, no busca o no pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, la igualdad a la que se refiere la Constitución es una igualdad de trato ante la ley, y fue esta la que se le prodigó al demandante. Además de la ausencia de la violación del derecho alegado, la tutela sólo procede si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, siendo reiterativa la postura de la Sala en que el amparo constitucional no puede ser utilizado para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, si el condenado abrigaba una inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo interponer el recurso de casación que es el medio para elucidar la legalidad de la sentencia, si no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por el juez de tutela. Establecida la imposibilidad de revivir un debate clausurado en legal forma por el juez natural, mediante una sentencia ratificada en su legalidad y acierto por el superior jerárquico, y la desestimación por parte del actor, de los mecanismos que en aplicación del debido proceso han sido previstos para controvertir el proceso de selección y aplicación de la norma por parte de los juzgadores de instancia, se denegará por improcedente, el amparo constitucional invocado por JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la protección constitucional invocada por el procesado JAIRO HERNANDO BELTRAN VARGAS. 2. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.745) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón Vence: Noviembre 27 /2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Directa 8745 Proyecto: Noviembre 19 Abogado asistente: Teresa Castillo Casas. � Corte Constitucional. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ 8 9