CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 Tutela 8744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8744 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la providencia del 22 de enero de 2003, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela que instauró JOSE FRANCISCO LANDAZURY ANGULO contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSE FRANCISCO LANDAZURY ANGULO instauró la acción constitucional de amparo con el fin de que se ordene a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE TUMACO “el inmediato tramite (sic) y corrección” (folio 21) de su documento de identidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de la seguridad social y protección a la tercera edad.
Fundo la anterior solicitud, en suma, en que no se ha podido notificar de la resolución del Instituto de los Seguros Sociales que le reconoce la pensión de vejez porque extravió su cédula de ciudadanía y al pedir a la Registraduría del Estado Civil de Tumaco un duplicado de su documento de identidad, fue informado que el número que había usado corresponde a otra persona; situación por la cual hizo todos los trámites necesarios para la corrección de su documento, pero por “la negligencia de los funcionarios de la Registraduría del Estado Civil de Tumaco” (folio 21) aún no ha sido posible su rectificación, ya que al corregir el número de identificación erraron en el nombre y los datos del Registro Civil, de modo que al solicitar al Seguro Social la corrección de la resolución respectiva, se dio cuenta que su cédula de ciudadanía nuevamente se encontraba errada. 2.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, tuteló el derecho de petición del accionante y en consecuencia dispuso que la REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “ordene a quien corresponda, agilice el tramite tendiente a corregir el número de la cédula de ciudadanía perteneciente al señor FRANCISCO LANDAZURY ANGULO de acuerdo con los documentos que para el efecto se hubieren presentado ” (folio 88), con fundamento en que del análisis probatorio se concluía que el accionante ha utilizado siempre el documento de identidad No. 5.600.663; que desde el año 1999 la entidad accionada tuvo conocimiento del error en la expedición del documento y que desde esa época aún “no se ha obtenido un resultado definitivo con respecto a la solicitud de corrección de la cédula” (folio 85). 3.
En su escrito de impugnación, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó su desacuerdo con el amparo concedido por considerar que “no se puede confundir la preparación del material, que es el inicio del trámite y que no requiere escrito alguno por parte del ciudadano, con el derecho de petición consagrado en la carta política y en normas especiales” (folio 94) y que es posible realizar la corrección del documento de identidad del accionante pero para ello es necesario que se acerque a las oficinas de la Registraduría de su residencia, debido a que por motivos de seguridad del sistema, “para efectuar la modificación de un registro de la cédula de ciudadanía, es indispensable preparar un nuevo material” (folio 96).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.
Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por JOSE FRANCISCO LANDAZURY ANGULO contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria