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T-8743 (11-02-03) POLINAL-SALUD-No incluído en manual de medicamentosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1650 de 1977Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8743 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL “DIRECCIÓN SANIDAD” contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 17 de enero de 2003, que concedió la tutela promovida por JUAN EVANGELISTA BOBADILLA GONZÁLEZ contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada, por considerar que al negarle el suministro de los medicamentos denominados “(Gotas), BETOPIC (Betaxolol 0.5% de 5 ml) y (sic) ISOPTO CARPINA (Pilocarpina de 2% de 1.5 ml)”, le está vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal y a la salud, consagrados en la Constitución Política.

Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que es pensionado de la Policía Nacional y afiliado al servicio de salud del régimen contributivo de la entidad Promotora de Salud de la accionada; que el oftalmólogo de la entidad le ha suministrado droga no incluida en el POS, razón de la negativa para su entrega; que hace 6 o 7 años se le detectó una enfermedad visual degenerativa, “glaucoma”, con deficiencia visual y se le ha recomendado control estricto de su tensión ocular, uso continuo de los medicamentos formulados y prácticas de control campimétrico cada 6 meses; que en el Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, orden de 16-07-96, le formularon, recomendaron y entregaron para uso continuo “(Gotas), BETOPIC (Betaxolol 0.5% de 5 ml) y (sic) ISOPTO CARPINA (Pilocarpina de 2% de 1.5 ml)”; que en los últimos tres (3) años lo ha evaluado el doctor Juan Pablo Unigarro, de la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., y le ha ordenado la misma droga; que la Entidad Prestadora de sus Servicios de Salud de la Policía Nacional de Pasto se negó a entregársela por lo que la solicitó por escrito el 15 de agosto de 2002; que en respuesta de 18 de septiembre de 2002 la Jefe de Atención de Servicios de Salud (E) de la Dirección Sanidad de la accionada, le informó que su solicitud fue sometida a evaluación del Comité Técnico Científico de Medicamentos, organismo que expresó el 13 de agosto de 2002 que “ el medicamento Betaxolol al 2% no fue aprobado aduciendo que en el resumen de la Historia Clínica no especifica el uso de otras alternativas del vademecún (sic) tales como Latraneprost 5% Timolol+dorzolamida20/5ml ó Brimonidina Tartrato 0.2%”, lo que pone en riesgo su vista.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la E.P.S. de la POLICÍA NACIONAL “SANIDAD” entregarle los medicamentos formulados desde el 16 de julio de 1996 por el Hospital Central de la ciudad de Bogotá, reconfirmados por el doctor Juan Pablo Unigarro Ortiz el 29 de julio de 2002, de forma inmediata y permanente en el futuro. El doctor Juan Pablo Unigarro Ortiz manifestó al Tribunal que los medicamentos referidos son indispensables e irremplazables para la salud del paciente y que son eventualmente reemplazables por otros de eficacia no comprobada.

La Jefatura de Sanidad DENAR expresó que al accionante no se le ha vulnerado su derecho a la salud porque se ha restringido la entrega de los medicamentos pretendidos, por no estar contemplados en el Manual Único de medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que no fueron aprobados por el Comité Técnico Científico de Medicamentos, por contrariar el Acuerdo 013 de 18 de octubre de 2001, disposiciones que hacen que pertenezca a un régimen de salud especial diferente al del Decreto 1650 de 1977.

La Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL se pronunció argumentando, entre otras razones, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció como excepciones al sistema integral de seguridad social, que no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, salvo al vinculado con posterioridad a la vigencia de la referida ley; que el medicamento BETAXOCOL 2% no está incluido en el manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que si un profesional lo prescribe debe surtirse la autorización mediante el Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad; que existen otros medicamentos que se encuentran dentro del vademécum como el “Latanaprost 5%, el Timoloi+dorzolamida 20/5 ml ó Brimonodina Tartrato 0.2%”, que pueden ser utilizados por el accionante y que están registrados en el INVIMA, entidad que certifica su idoneidad; que “ No existe constancia que el cambio de medicamento o el no uso del mismo entrañe riesgo inminente contra la vida o la salud del reclamante”; que “El peticionario no ha aportado prueba sobre la solicitud elevada a su médico tratante ni certificación del mismo sobre la no procedibilidad del cambio de medicación”; que al no vulnerar derechos fundamentales del accionante, se deberá negar la acción impetrada.

El Tribunal concedió el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que la negativa de entregar los medicamentos al accionante, por no estar incluidos en el listado oficial, puede vulnerarle el derecho a la vida, y que la pérdida gradual de su visión le altera las condiciones para vivir dignamente. Inconforme con la decisión el Coronel Hipólito Herrera Carreño, Director de Sanidad de la Policía Nacional, la impugnó exponiendo, entre otras argumentaciones, que “ Se observa que se ha interpretado erradamente la justificación dada por el médico por cuanto en el fallo objeto de impugnación se dice que el medicamento fuera del vademécum (BETAXOLOL) “ no puede ser sustituido por otro incluido dentro del vademécum” (Página 10 tercer párrafo del fallo), lo cual no está ajustado a la verdad, por cuanto se ha manifestado que sí existen otras alternativas farmacológicas incluidas en nuestro Manual Único de Medicamentos para el tratamiento de la patología del Accionante ” CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, estableció excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, en el sentido de que éste no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los regidos por el Decreto 1214 de 1990, salvo al personal que se vincule a partir de su vigencia. Así mismo, el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 dispuso que la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, SSMP, se realizará con sujeción a lo que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Éste, en consecuencia, expidió el Acuerdo No. 013 de 18 de octubre de 2001 “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en el que no está incluido el medicamento “BETAXOCOL 2%. Pese a lo anterior, existen otras medicinas que sustituyen la que ahora le niega la entidad accionada al accionante, que sí están incluidas en el referido Manual, como el “Latanoprost 5%, el Timoloi+dorzolamida 20/5 o Brimonodina Tartrato 0.2%”, certificada su idoneidad por el INVIMA, que la Policía Nacional, Dirección Sanidad, ha ofrecido suministrar y de las que no existe prueba de que entrañen riesgo inminente para la salud o la vida, como tampoco obra constancia o solicitud al médico tratante sobre procedibilidad o no del cambio de tal medicación, lo que a juicio de la Sala no entraña vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto vale la pena recordar que la acción de tutela es excepcional y sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación, por lo que el juez constitucional no puede gravar a la entidad accionada con obligaciones que no tienen asidero en la ley, circunstancia que hace que la acción impetrada sea a todas luces improcedente.

Tampoco procede como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 17 de enero de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PAGE 6