Tutela No. 8743 FREDY OCORO BOTERO Tutela No. 8743 FREDY OCORO BOTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 204 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil. 1.- ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la Directora General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior contra el fallo de veintitrés de octubre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali tuteló el derecho a la vida de FREDY OCORO BOTERO vulnerados por el Ministerio del Interior. 2.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION FREDY OCORO BOTERO miembro de la Junta directiva ( Fiscal) del Sindicato SINTRAMUNICIPIO de Bugalagrande ( Valle) denuncia que a raíz de su actividad por evitar la privatización de los servicios de alumbrado y aseo, ha sido blanco de amenazas de muerte, seguimiento por personas armadas que se movilizan en motos, que incluso alguna vez trataron de sacarlo de su residencia. Aduce que tal fue la zozobra que tuvo que abandonar el pueblo donde vivía. Expone que las amenazas y lo reseñado lo puso en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos a través de la ONG SEMBRAR y a las autoridades de inteligencia, alcalde y Ministerio del Interior, sin que hayan adoptado medidas para preservarle la vida.
Destaca que, grupos paramilitares han asesinado varios líderes sindicales, siendo el último ROBERT CAÑARTE MONTEALEGRE integrante del Grupo de reclamos de la organización sindical a la que pertenece. Indica que ha entablado conversaciones con la Directora Nacional de Protección de los Derechos humanos encaminados a diseñar esquemas de seguridad y protección sin que se hayan cristalizado.
Que el Ministerio del interior ha incumplido las recomendaciones de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de prestar seguridad, y solo a muy pocos líderes sindicales se les ha suministrado protección adecuada, excusándose en la ausencia de presupuesto, mientras que otros han tenido que costearse los medios de seguridad de su propio pecunio.
Considera que no obstante estar su vida amenazada, el Ministerio del Interior, entidad encargada de coordinar su protección aún no la ha hecho. Que el derecho a la asociación también fue vulnerado porque al no existir condiciones mínimas de seguridad para ejercer la actividad sindical, se le limita dicho ejercicio. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali tuteló el derecho a la vida del señor FREDY OCORO BOTERO, ordenando al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos adscrito al Ministerio del Interior, que en un término no superior a 48 horas: “…suministre todas las medidas técnicas, físicas, operativas y el recurso humano que considere necesarias para la protección eficaz de la integridad del señor FREDY OCORO BOTERO..”.
Indicó que la muerte, la guerra y la destrucción que azota al país exigen la acción inmediata del Estado como legítimo poder instituido para preservar y proteger la vida y demás garantías de los habitantes. Que el accionante demostró haber puesto su situación en conocimiento de una organización gubernamental y por ese conducto al Ministerio del Interior, hecho que motivó un nuevo estudio sobre la situación de riesgo sin que hasta la fecha el DAS haya rendido el informe correspondiente.
Adujo que mientras se cumple el trámite para la decisión final, estando de por medio la vida y seguridad física del accionante, y hasta cuando la autoridad competente decida de fondo sobre el tipo de protección que habrá de darse al accionante se ampara el derecho a su vida. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Directora General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior impugna el fallo por que lo considera contrario a las pruebas obrantes en el expediente.
Aduce que la valoración del riesgo al ser calificada de Medio-Bajo, infiere que no está de por medio la vida y la seguridad física del accionante, que el riego se le deduce por su calidad de dirigente sindical. Señaló que es insuficiente la motivación del fallo, siendo falso el argumento que el accionante este en peligro de muerte. En el plenario no hay prueba de la existencia de las amenazas concretas y actuales, y el comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos cumplió con la obligación de brindar la protección adecuada a la situación del accionante.
Refirió que el Tribunal usurpó una competencia que le corresponde a la Dirección de Protección del Das, y de acuerdo al Decreto 218 de los corrientes hace los estudios de seguridad de la población objeto del Programa de Protección. Indica que se desconoció la legislación relativa al funcionamiento del citado Programa, pues el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos decide sobre las medidas que deben adoptarse en cada caso, aprobando o no las recomendaciones del Das, quien en últimas suministra las medidas.
Agregó que al no vincularse al DAS se está en presencia de una nulidad, por cuanto uno es el organismo que decide sobre las medidas de seguridad y otro el que las aplica. Señaló que el DAS es quien debe brindar las medidas de protección y explicar por qué no ha dado respuesta al requerimiento del comité de revaluar el estudio de seguridad practicado al accionante. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es obligación de las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas y sus demás derechos, entre ellos la integridad personal, tal como lo proclama el artículo 2º de la Constitución. En lo que concierne específicamente al derecho a la vida, de nada sirve todo un complejo normativo y orgánico de altísimo costo si no existen cuando menos motivos razonables y dignos de crédito para pensar que el engranaje institucional operará de modo oportuno y eficiente para brindar a los asociados un mínimo de protección. El derecho a la vida, como supremo derecho fundamental, es el soporte sobre el cual se desarrollan los demás derechos y su efectiva protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho.
En ese orden, cada organismo estatal, dentro de la órbita de sus atribuciones, tiene la responsabilidad, exigible coercitivamente, de hacer uso eficiente de los recursos y medios a su disposición para garantizar que, en el área a su cuidado, los derechos de las personas, en especial los fundamentales, serán objeto prioritario de su actividad.
La obligación estatal de protección que se establece en el Preámbulo de la Carta, al señalar como uno de sus propósitos es el asegurar la vida a los integrantes de la comunidad, y que aparece desarrollada en diversas normas constitucionales adquiere una mayor dimensión tratándose de actividades que implican un determinado riesgo así sea en razón a la ideología. El Estado propendiendo por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, y la protección de los derechos y libertades de los individuos, promulgó la Ley 418 de 1997, mediante la cual adscribió competencia al Ministerio del Interior para poner en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo para su vida, seguridad, integridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a categorías como: Dirigentes o activistas de grupos políticos, especialmente los de oposición, de organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, de las organizaciones de derechos humanos y testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario.
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la ley 418 de 1997, se crea el Programa de Protección de Testigos y personas amenazadas adscrito al Ministerio del Interior, y dirigido entre otras categorías a los dirigentes de las organizaciones sindicales. Este programa cuenta con un Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, cuya función específica es la evaluación de cada caso particular de riesgo y establecer los niveles de protección que se consideren necesarios de acuerdo a las recomendaciones que eleva el Departamento Administrativo de Seguridad.
Las anteriores precisiones para indicar, que siendo el accionante, fiscal de una organización sindical por su actividad puede ser destinatario del programa de protección, no exactamente por su calidad de dirigente sindical como lo indica la impugnante, sino porque su vida, integridad, seguridad y libertad puede encontrarse en situación de riesgo a raíz de las actividades que desarrolla al interior del sindicato.
En efecto, puesto en conocimiento de las autoridades públicas de situaciones que afectaban directamente la seguridad del accionante, la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 4 de abril de los corrientes dispuso que la Dirección de Protección del DAS realizara el estudio de riesgo y determinara el grado de las amenazas, las que en comité del 13 de junio de los corrientes arrojaron una valoración de nivel de riesgo Medio Bajo, que indicaba la “ inexistencia actual de amenazas directas en su contra. ” y por tanto sólo se le brindó una asesoría para el mejoramiento de su entorno protectivo por medio de técnicas de autoprotección y autoseguridad.
( fl- 60). Sin embargo, con posterioridad a la evaluación de 13 de junio de los corrientes, la particular situación de riesgo para el accionante varió sustancialmente. Se presentó un recrudecimiento en las amenazas a directivos sindicales, en especial a varios miembros de la Junta directiva del Sindicato Sintramunicipio de Bugalagrande, entre ellos al invocante y la desaparición de ROBERT CAÑARTE MONTEALEGRE el 29 de junio, quien es encontrado torturado y asesinado días más tarde.
Estos hechos son puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (fl- 10) y de la Dirección General del Asuntos Especiales del Gobierno Colombiano (fl-12), solicitando un sistema eficaz de protección para la vida de OCORO BOTERO, organismos que a su turno informan al Programa de Protección de personas amenazadas del Ministerio del Interior.
Es tan veraz la información recibida por la accionada, que el Coordinador del Grupo de Protección a testigos y Personas Amenazadas de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior ( fl-19) ordenó “ el diligenciamiento de los estudios técnico (sic) del nivel de riesgo y grado de amenaza a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio Bugalagrande”, y el Comité de Evaluación y Reglamentación de Riesgo en sesión de 14 de agosto de los corrientes aprobó revaluar el estudio de riesgo y grado de amenaza a FREDY OCORO BOTERO, así como la elaboración del estudio de riesgo de la sede sindical (fl.63).
De la anterior reseña, se colige, que la existencia de nuevos hechos, el recrudecimiento de las amenazas y los hostigamientos de que es víctima el accionante dieron lugar a que se ordenara una nueva valoración del estudio de riesgo a su vida y a su integridad, pues no de otra manera se explica que se hubiese dispuesto por parte de la Dirección General para los Derechos Humanos tal revaluación. Por tanto, la decisión de amparar el derecho a la vida del accionante es consecuencia ineludible de la amenaza que se cierne sobre ella, sin que se pueda argumentar, que el fallo de primera instancia contraría las pruebas allegadas al expediente.
La misma fundamentación que precede es válida para descalificar la ausencia de motivación que atribuye la impugnante a la decisión tomada por el Tribunal de instancia. No puede desconocerse que las condiciones que dieron lugar a la primera evaluación de riesgo al accionante para solicitar protección, han variado a la fecha. Por tanto, el que hace cinco meses no se hubiese encontrado necesario la prestación de un esquema de duro de seguridad ( vehículo blindado, chalecos antibalas, blindaje en sede sindical), no quiere decir, que hoy las amenazas contra su vida y su integridad no se hayan presentado.
Y es, que si una persona a raíz de los hostigamientos y presiones que recibe, es obligada a abandonar el sitio de residencia es porque existen circunstancias externas que así lo exigen, y ello por supuesto constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. Dentro de la estructura operativa del programa diseñado para la protección de personas amenazadas, ha quedado claro que le corresponde al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, decidir qué medidas se deben adoptar en cada caso concreto, aprobando o desaprobando las recomendaciones del Departamento Administrativo de Seguridad cuando se trata de la prestación de esquemas de seguridad, quien a su vez es la entidad que por disposición legal ( Decreto 218 de 2000) ejecuta las labores de seguridad, protección e inteligencia de las personas amenazadas.
En consecuencia, habiéndose determinado que la situación de seguridad del accionante ha variado, sin desconocer lo de su competencia a cada uno de los organismos involucrados en esta tarea, la protección dispuesta por el a-quo, no corresponde a una usurpación de funciones, sino a la medida transitoria, en preservarle el derecho a su vida, mientras el Departamento Administrativo de Seguridad realiza el estudio técnico de revaluación del nivel de riesgo del señor OCORO PATIÑO, ordenado el 14 de agosto de 2000 por el Comité de Reglamentación. Finalmente sostiene la recurrente que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se vinculó a este proceso al Departamento Administrativo de Seguridad, tercero que se ve afectado por la decisión del juez de tutela.
En el presente caso, no se exigía la vinculación de tal organismo, como quiera que si bien a dicha institución le corresponde ejecutar las decisiones sobre las medidas de protección que deben adoptarse a las personas amenazadas, también lo es que dicha aplicación es en virtud de la valoración que realiza el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.
Por consiguiente la invalidación invocada deviene impróspera, pues es del resorte funcional del Ministerio del Interior la coordinación, planeación y ejecución de los programas de protección para aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, en donde la vinculación inter - institucional responde al engranaje operativo de todo el programa.
Hechas las precisiones anteriores, resulta acorde con la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, el razonamiento del Tribunal al conceder el amparo constitucional, al comprobar la existencia de elementos de juicio serios y actuales que permiten afirmar que la situación de riesgo del peticionario ha variado y sobre él se cierne un peligro que autoriza de manera urgente e impostergable la implantación de medidas tendientes a la protección a su vida y su integridad física, por lo menos mientras el Comité respectivo cuenta con el estudio técnico de revaluación de nivel de riesgo del accionante y decide que medidas tomar con relación al sistema de seguridad que habrá de prestarle.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence Diciembre 13 de 2000 MAGISTRADO PONENTE Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL TUTELA No. 8643 PROYECTO: Noviembre 30 de 2000.
Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas. 1 3