CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.742 Sindulfo Torres Montaño PÁGINA 11 Tutela No. 8.742 Sindulfo Torres Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., diciembre doce (12) de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación interpuesta y sustentada por el accionante SINDULFO TORRES MONTAÑO revisa la Sala el fallo de fecha octubre 20 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le negó por improcedente el amparo de tutela promovido en demanda de protección del derecho fundamental de igualdad.
A N T E C E D E N T E S A través de la demanda génesis del presente trámite, el accionante comienza por señalar que, en su condición de ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reconocida la suma de $2.156.866.85 por concepto de incremento pensional de acuerdo a la Ley 4ª de 1996, según Resolución No. 889 de mayo 15 de 1996, aclaratoria de la No. 677 de marzo de 1996, emanada del Fondo de Pasivo Social de la mencionada empresa.
Como esa liquidación resultó inferior a la que realmente le corresponde, según lo reconoció la representante del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación cuando durante la conciliación realizada con noventa y ocho (98) trabajadores el 16 de julio de 1997, manifestó que la irregularidad provenía de la equivocada liquidación y pago de los incrementos previstos en la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, resolvió solicitar reliquidación de la pensión y las prestaciones sociales, así como el pago de lo que por esos conceptos se le estuviera adeudando, a través de escritos de fechas mayo 5 de 1999, julio 21 de 1997 y julio 29 de 1998.
A los anteriores requerimientos, agrega el demandante, se dio respuesta mediante la Resolución No. 0359 de octubre 14 de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, negando la petición por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6° del Decreto 1211 de 1999.
Impugnado dicho acto administrativo mediante los recursos de reposición como principal y de apelación como subsidiario, fue confirmada por la Resolución 1029 de marzo 15 de 1999 que, a su turno, recibió similar aval por parte del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, según los términos de la Resolución 0188 de septiembre 1° del año en curso.
Si a los pensionados que acudieron a la referida conciliación, consignada en el Acta No. 001 de julio 16 de 1997, para el pago de lo allí acordado no se les exigió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto 1211 de 1999 ni se les negó la solicitud por haber iniciado proceso judicial ante los Juzgados Laborales del país, considera que hacerlo en su caso y frente a solicitud similar, esto es, de reajuste de pensión, constituye trato además de discriminatorio, vulnerador del derecho de igualdad.
Propone como solución para el restablecimiento del mencionado derecho, que se ordene al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que a través de “ una conciliación o acto administrativo”, se le cancelen los dineros adeudados. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con el sustento que le aportaron los elementos de juicio presentados con la demanda y los allegados por la autoridad pública contra quien se dirigió la acción, el Tribunal concluyó ab initio en la improsperidad del amparo, fundamentalmente porque como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, resulta inviable acudir a la tutela para el pago de acreencias laborales, a menos que a ella se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque una tal omisión de la autoridad obligada al pago comprometa el mínimo vital del trabajador.
Una cosa es pretender la cancelación de derechos laborales que constituyen el mínimo de recursos requeridos para una subsistencia digna y otra bien distinta, agrega el a quo, perseguir por esa vía el pago de obligaciones que no afectan ese núcleo esencial, eventos éstos frente a los cuales la acción se torna improcedente, en la medida en que “los factores salariales no comprometen el mínimo vital de la persona”.
Como la acción de amparo no puede utilizarse con fines diversos a la protección de los derechos fundamentales, tampoco resulta de recibo cuando se pretende dilucidar controversias acerca de los beneficiarios de una prestación laboral, que es lo pretendido por el libelista, puesto que ello implicaría eludir el ejercicio de medios ordinarios de defensa, que en el presente asunto se viabilizaron desde el momento mismo en que el libelista inició los correspondientes procesos laborales en los Juzgados 1°y 2° de esa especialidad con sede en Buenaventura.
No obstante lo anterior, en cuanto a la posible vulneración del derecho de igualdad agrega el a quo que ello resulta de imposible reconocimiento, porque si las peticiones del accionante no han sido respondidas favorablemente como aconteció con algunos de sus compañeros de labores, ello obedece a la renuencia en acreditar los requisitos legales precisamente señalados a través de los actos administrativos cuestionados, respecto de los cuales ha tenido oportunidad de interponer los recursos pertinentes.
Adicionalmente precisa el Tribunal, como razón para negar el amparo, el hecho de que el mínimo vital del accionante no se encuentra en peligro, porque en la actualidad está recibiendo si bien sin reajuste, su mesada pensional inicialmente decretada. LA IMPUGNACION A través del escrito sustentatorio de la impugnación, el accionante antes que referirse para desvirtuarlas a las razones en que se sustentó la improsperidad de la acción, circunscribe su inconformidad a la respuesta dada para este trámite por la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.
Así dice que no es exacto como la funcionaria lo afirma que hubiera presentado una acción de tutela en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali porque este despacho terminó remitiéndola para su definición al Tribunal Superior de la misma ciudad y que tampoco es cierto que hubiera incoado acción similar ante la Sala Laboral del referido Tribunal pretendiendo la revocatoria de la Resolución 359 del 14 de octubre de 1999.
Finalmente que la Coordinadora no puede seguir manifestando que en el archivo entregado por FONCOLPUERTOS no se hallaron sus solicitudes de reliquidación de la pensión, porque copia de ellas le fueron entregadas cuando interpuso recurso de reposición contra aquel acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como reiterada y unánimemente lo ha precisado la Sala no está concebida en la norma superior que la consagra –artículo 86 de la Constitución Política- y menos aún en las disposiciones legales que la regulan y desarrollan –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992- como medio alternativo, adicional o complementario de protección de los derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un instrumento residual al que puede acudirse cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento idóneo y eficaz para lograr ese propósito.
Por esta razón, tratándose de actuaciones administrativas cuando al presunto afectado dentro del respectivo proceso tuvo a su alcance medios de defensa ordinarios para resguardar el derecho que ahora afirma vulnerado o cuando, como aquí ha ocurrido, se acude a la jurisdicción ordinaria para activar mecanismos que el sistema jurídico contempla, el amparo constitucional resulta improcedente no sólo porque en tales eventos el demandante mal puede alegar que careció de oportunidad para defenderlo, sino fundamentalmente porque con ello se desnaturaliza el carácter subsidiario de la tutela para convertirla en un instrumento sustitutivo de los procedimientos y competencias ordinarias o especiales.
Como en este asunto surge claro que el libelista utilizó los recursos de la vía gubernativa frente a las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión y, además, con la misma finalidad instauró juicios laborales en juzgados de esta especialidad con sede en Buenaventura, obligada se impone la conclusión de que acertó el Tribunal Constitucional al negar por improcedente el presente amparo, que busca obviar la acreditación de requisitos exigidos para su viabilidad y discutir la legitimidad misma para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Suficientes se ofrecen las razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para negar el amparo de que aquí se ha dado cuenta y adecuadas las citas jurisprudenciales porque a partir de las mismas queda claro que no es la vía de la acción de tutela la adecuada para la solución de situaciones como la evidenciada por el libelista. A ellas bien está agregar, por su especificidad, la que a continuación se trae, en orden a lograr la máxima precisión sobre el tema jurídico planteado por el demandante: “En relación con la reliquidación de prestaciones ha dicho la Corte en la ya citada Sentencia T-01 de 1997: ‘… las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias…’…” (Sentencia T-009/98 M. P. José Gregorio Hernández Galindo)..
Tampoco en este caso procedía el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque, como bien lo anota el Tribunal, al encontrarse recibiendo el libelista su mesada pensional, se excluye dicha alternativa, que sólo resulta viable cuando se afecta el mínimo vital. Adicionalmente debe precisarse que la intangibilidad del principio de igualdad del accionante no puede ponderarse con referencia a lo acontecido con los noventa y ocho (98) ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia a quienes se refiere el Acta de Conciliación No. 001 de julio 16 de 1997, en tanto que precisamente para lograr el acuerdo allí consignado y por consiguiente el reconocimiento y pago del reajuste pensional, de parte de la representante legal se dio renuncia a posterior reclamación judicial o extrajudicial “por cualquier concepto referente a la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988 con sus decretos reglamentarios”, con el compromiso adicional de retirar los procesos ejecutivos laborales en curso y de no iniciar otros hacia el futuro en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por razón de los conceptos objeto de conciliación. Así las cosas, como la situación del impugnante resulta sustancialmente diferente a la referida en la mencionada acta, con tal referente no puede reconocerse vulneración alguna de su principio de igualdad que es lo que en esencia pretende, puesto que lo que constitucionalmente resulta vedado es el trato desigual frente ante idénticas situaciones.
Por ser evidente, entonces, el acierto del fallo impugnado, la Sala le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria