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T-8742 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8742 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8742 Acta No.09 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME RAFAEL PERALTA FUENTES contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el 14 de diciembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JAIME RAFAEL PERALTA FUENTES instauró acción de tutela contra los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL DE FONSECA Y DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de la actuación desplegada por los Juzgados accionados dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantara el Banco de Bogotá. Alega que “tanto el auto que libró orden de pago, como la forma en que se decidió el recurso o recursos ordinarios impetrados en su contra, comportan una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, por lo que se cumplen los presupuestos procesales contemplados en el Art.86 de la Constitución, al no existir y haberse agotado los recursos ordinarios al alcance para la defensa de mis derechos …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Riohacha resolvió denegar la acción intentada por considerar, en síntesis, que en el sub judice “No se vislumbra … violación alguna al debido proceso … ni transgresión al derecho de defensa, ni al acceso a la administración de justicia, de los cuales se le permitió su uso en debida forma … Menos aún vía de hecho, cometida mediante acciones judiciales atacadas, por cuanto no son producto del capricho de los jueces, no son contrarias a la ley, ni arbitrarias, sino por el contrario el resultado del sometimiento a la ley …” (fl.84). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, quien arguye que los vicios alegados “son constatables a simple vista, por que con la demanda promovida por el Banco de Bogotá en mi contra, no se podía librar mandamiento ejecutivo …”. Insiste en que las autoridades accionadas desconocieron el ordenamiento jurídico y solicita se revoque la sentencia recurrida para que, en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales que afirma le fueron desconocidos (fl.95).

II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, quien insiste en la violación de sus derechos fundamentales, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, invalidar la actuación de los jueces accionados en el proceso en cuestión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela propuesta por JAIME RAFAEL PERALTA FUENTES contra los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL DE FONSECA Y DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria