SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8741 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora ROSALBA MANRIQUE DE RODRIGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES 1.- ROSALBA MANRIQUE DE RODRIGUEZ inició acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías, por la supuesta violación de su derecho a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que como su hermano HERNANDO MANRIQUE ARENAS falleció el 2 de noviembre de 1999, son herederos ella y sus hermanos ELSA MANRIQUE DE PEÑUELA, TRINIDAD MANRIQUE DE ROA, IRMA MANRIQUE DE SALAZAR, LEIDY MAGALI MANRIQUE OSORIO (hija de José Antonio Manrique Arenas), ALVARO, PEDRO JOSE, CARLOS ALBERTO, y REINALDO MANRIQUE ARENAS; que el causante estaba afiliado al ISS como trabajador dependiente, cotizando 243.14 semanas; que el 28 de julio de 1994 se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Copatria; que en 1998 el fallecido solicitó la devolución de saldos de las sumas cotizadas al Fondo de Pensiones, trámite adelantado por COLPATRIA, la cual fue asumida por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA, con la cual se continuaron los trámites, habiéndose prometido que en tres meses entregarían el dinero respectivo; que en enero 16 de 2002, ante la demora en la entrega del dinero, presentó acción de petición, recibiendo como respuesta que la demora se debía a que habían solicitado a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda, la redención anticipada del bono pensional; que esta Entidad pública respondió que se encontraba haciendo ajustes al sistema de la emisión de bonos destinados a la devolución de saldos, y que posteriormente procedería a emitir el bono pensional de Hernando Manrique Arenas; que por petición hecha a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda, se le informó que dicha Oficina no estaba dando curso a las solicitudes de redención anticipadas de bono pensional por devolución de saldos; que luego, en agosto 2 de 2002, tal Oficina le comunicó a Horizonte que el causante a la fecha de su muerte se encontraba excluido del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su familia no tenía derecho a los beneficios señalados para dicho régimen.
Por lo anterior solicita que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad y que se ordene a las Entidades prenombradas cesar en la violación a su derecho fundamental, revocando los conceptos emanados de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y que se ordene de inmediato la redención anticipada del bono pensional por fallecimiento de Hernando Manrique Arenas y que les sean devueltos los saldos correspondientes. 2.- El Ministerio de Hacienda, en escrito obrante a folios 58 y 59 y 62 y 63, manifiesta que el causante se encuentra en las circunstancias del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, o sea que para gozar de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debió cotizar 550 –sic- semanas desde la fecha en que se afilió a tal Sistema.
Que para el efecto la AFP Horizonte, debe comunicarle si el señor Hernando Manrique Arenas cotizaba en forma regular, demostrando con ello que tenía la intención de cotizar 500 semanas en el nuevo régimen, en caso contrario sus herederos no pueden gozar del beneficio de redención anticipada por devolución de saldos. 3.- Por su parte HORIZONTE Pensiones y Cesantías, de folios 84 a 89), informa que el señor Hernando Manrique Arenas se afilió al Fondo el 28 de julio de 1994, trasladado del ISS; que falleció el 2 de noviembre de 1999; que al estudiar la reclamación de sus familiares (hermanos y sobrina), decidió negar el reconocimiento pensional, por no detentar la calidad de beneficiarios de dicha pensión, según los artículos 74 y 76 de la Ley 100 de 1993 referido a que cuando no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas del ahorro individual pasarían a formar parte de la masa sucesoral de bienes del causante; que al encontrarse el señor Manrique Arenas excluido del Régimen de Ahorro Individual, no era posible efectuar la redención del bono pensional, por lo que no podía hablarse de vulneración del derecho a la igualdad cuyo amparo pretende la accionante. 4.- El Tribunal negó la tutela al considerar que del libelo demandatorio se deduce que la tutelante presentó otras acciones de petición, que no obran en el expediente, pero cuyas respuestas aparecen a folios 6, 11 y 12, en las cuales se enfatiza que el causante no tenía derecho a la devolución de los aportes por las razones expuestas en ellas.
Considera el Tribunal que “ En este orden de ideas, es claro que en el presente caso, los derechos fundamentales de petición presentados por la peticionaria alusivos a la expedición del bono pensional ya fueron resueltos por las entidades demandadas conforme a lo señalado en los precedentes párrafos y ratificados con los escritos allegados en el trámite de la presente acción, por cuanto existe plena correspondencia entre las peticiones elevadas por la accionante y las respuestas suministradas por éstas.
“ Finalmente, respecto al derecho constitucional de igualdad invocado por la promotora de la demanda no es de recibo, por cuanto éste derecho parte del supuesto que para que exista discriminación se necesita que ante situaciones iguales se dé un trato jurídico diferente, aspecto que en el caso en comento no se estableció a plenitud.” (fl. 104, C. 1). 5.- En el escrito de impugnación (fls. 123 a 125, C. 1) alega la accionante que el Tribunal se equivoca al exponer que solicitó protección al derecho de petición, cuando lo que pretende es el amparo del derecho a la igualdad, el cual considera sigue siendo vulnerado, porque según informaciones de la misma Horizonte Pensiones y Cesantías, se han venido haciendo pagos de devolución de bono pensional a personas que se encuentran en las mismas condiciones del causante; que la Circular No. 41 del 3 de noviembre de 1999 no es aplicable al caso debatido, pues el fallecimiento se produjo un día antes de su expedición. Que se debe aplicar el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA De acuerdo al texto del escrito promotor de esta acción se desprende que lo que la peticionaria pretende, en su condición alegada de ser heredera del señor HERNANDO MANRIQUE ARENAS, es que se le devuelvan los saldos correspondientes a las semanas de cotización que el causante en vida hizo a COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS, PENSIONES Y CESANTIAS, asumida, según lo afirma, por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.
En las condiciones anteriores, la tutela es improcedente pues es claro que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción laboral ordinaria, quien es la competente para desatar esta clase de controversias. Ello en virtud de que en el escrito inicial se informa que el fallecido HERNANDO MANRIQUE ARENAS se afilió inicialmente al ISS como trabajador independiente y posteriormente se trasladó al FONDO COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS, PENSIONES Y CESANTIAS.
De otro lado, no aparece demostrada la causación de un perjuicio irremediable, para de esta manera conceder la protección como mecanismo transitorio. De todos modos la accionante dentro de la posible acción que adelante puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria