Micelio
T-8741 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8741 A./ José Tomás Blanco Tutela 8741 A./ José Tomás Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE TOMAS BLANCO ARANGO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de octubre del año en curso, que denegó la acción de tutela promovida contra las autoridades que conocieron del proceso penal que culminara con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de dicha ciudad, ahora Noveno Laboral, en la que se le impuso la pena de 41 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Asegura el actor que su condena estuvo en gran parte motivada en el hecho de haber sido juzgado como persona ausente, pues ninguna prueba obra en el proceso que lo comprometa, es decir, que fue condenado "con presunciones analógicas, falsos testimonios y en un proceso lleno de nulidades". Asegura que adelantar un proceso, como acá se hizo, sin presencia del procesado, constituye flagrante desconocimiento de su derecho de defensa, más aún con falencias probatorias.

Además, el abogado que le fue designado, según su criterio, no cumplió con sus obligaciones, pues no apeló la acusación ni la sentencia condenatoria. Estima que no cuenta actualmente con ningún mecanismo de defensa sino la tutela y que ella procede, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando median vías de hecho, como entiende ha ocurrido en este caso, ante lo cual solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado para de esta forma garantizársele la defensa.

FALLO IMPUGNADO: Ningún reparo merece el diligenciamiento cuestionado por el accionante en tutela toda vez que, de acuerdo con las informaciones obrantes en este trámite, el mismo se habría adelantado con el lleno de los requisitos de ley. Y, si bien el petente fue juzgado como persona ausente "contó con un apoderado de oficio en el proceso que lo representó, quien podía en cualquiera de las etapas impugnar, solicitar pruebas etc., es así tomar (sic) las medidas pertinentes para su defensa".

No se vulneró, pues, ningún derecho, razón suficiente para que la tutela no proceda. LA IMPUGNACIÓN: Asegura el tutelante que fue condenado con falsos testimonios, pues "La inexistencia de todo lo dicho por Moisés Díaz", debió llevar como mínimo al juzgador a reconocerle el in dubio pro reo, ya que es bien sabido que cuando un testigo miente en una parte de su declaración, miente en toda ella.

A continuación, se dedica a exponer "los puntos de vista basados en la realidad del proceso y las interpretaciones que no se tuvieron en cuenta o investigaciones que no se realizaron", cotejando a espacio las afirmaciones "mentirosas" del referido testigo y las de algunos otros que dice no fueron valoradas como se debía, esto es, bajo las reglas de la sana crítica.

Insiste enseguida en la vulneración del derecho de defensa, toda vez que no fue escuchado en desarrollo del proceso, como también en que por las características de nuestro Estado, debe excluirse todo prejuzgamiento y toda forma de responsabilidad objetiva, como también garantizarse el debido proceso en los términos en que ha sido consagrado por el art. 29 de la C.P. Solicita el impugnante, se entre a analizar el proceso en toda su génesis, pues a pesar de que se afirme que fue correctamente tramitado, reitera su inocencia, pues aun cuando se le nombró un defensor lo único cierto es que no tuvo defensa.

CONSIDERACIONES: 1. La tutela que en este caso ha presentado el procesado JOSE TOMAS BLANCO ARANGO, se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, en relación con la cual el Tribunal de instancia negó el amparo, tras advertir que no se apreciaba la vulneración de ningún derecho fundamental. El accionante impugna la negativa de amparo, sustentando su inconformidad con el fallo cuestionado en una crítica probatoria, que parte del supuesto según el cual no ha debido dársele credibilidad al testigo de cargo, culminando por reiterar de manera absolutamente abstracta y sin atinencia alguna al trámite dado, en que si bien tuvo un profesional del derecho que lo asistiera, igual careció de defensa. 2.

Así esbozado el reproche, necesariamente debe la Sala recordar, tal y como profusamente ha insistido la jurisprudencia en reiterarlo, que la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales no es procedente, en principio, contra decisiones judiciales. 3. Este ha sido el criterio reiterado como regla general en múltiples oportunidades, en la medida en que el mecanismo protector de derechos no es viable en estos casos, pues implicaría una indebida intromisión en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, desconociéndose de este modo los principios de autonomía e independencia que también constitucionalmente han caracterizado su función. No es, pues, la tutela, se ha dicho, un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. 4.

El accionante en este caso, hace una abstracción del proceso dentro del cual fue condenado como persona ausente, para refutar por vía de tutela, no sólo el criterio apreciativo tenido en cuenta por el fallador, sino también el grado de credibilidad que le diera a la testimonial allegada y censura al mismo tiempo sin ningún parámetro de contraste con el caso concreto, bajo la simple afirmación de haberse vulnerado en derecho de defensa y el debido proceso, la existecia de presuntas irregularidades en la actuación. 5.

Siendo ello así, como ya se advirtiera, resulta en verdad improcedente la tutela, pues a través de esta acción no puede pretender el petente que se le haga una tercera instancia al proceso y menos aún que con generalidades relacionadas con la vulneración del derecho de defensa se entre, como además explícitamente lo solicita, a "analizar el proceso", para constatar que hubo ruptura de dicho derecho, no obstante reconocer que debido a su ausencia el Estado por intermedio de ls autoridades judiciales, le preveyeron de un defensor oficioso y que en relación con su actividad, no es posible hacer un juicio abstracto para concluir ediante la interposición de esta excepcional acción, que no se tuvo defensa.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria