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T-8739 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 13 RADICACION No. 8739 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAVIER BOTERO ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de enero de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por el peticionario con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades, a la vida, al trabajo, a la tercera edad, a la seguridad social en pensiones, a la dignidad humana, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley. Con soporte en el amparo pretendido solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda que realice la emisión del bono pensional por estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1º de abril de 1994, más el I.PC. + 4%, para que una vez emitido lo ponga a disposición de BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantía S.A. Igualmente pretende que por haberse reportado como salario base de cotización una suma inferior a la que realmente devengó se imponga a dicha entidad la obligación de responder por los daños y perjuicios que le haya causado. 2.

Expresan los hechos referidos por el accionante que cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 1º de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1996 y que posteriormente, el 21 de octubre de 1997, se trasladó a BBVA HORIZONTE, de manera que una vez cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión en la modalidad de retiro programado gestionó su pensión anticipada.

Mencionan también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (O.B.P), le envió a través de BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S.A. fotocopia de la constancia de depósito No. 155680 de DECEVAL S.A., por un valor de $399.364.000.00, debido a lo cual solicitó al fondo mencionado la negociación de su bono pensional, para poder acceder a su pensión anticipada de jubilación en la modalidad de retiro programado.

Agregan que mediante varias comunicaciones el Ministerio de Hacienda certificó la liquidación provisional de su bono pensional Tipo A, donde se informa que el salario base de su cotización fue de $846.025.00. Sostienen en síntesis que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el valor del cupón principal del bono pensional del accionante, pero que la cuota parte financiera restante correspondiente al Seguro Social, que también afirman corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha sido emitida ni cancelada por esa entidad. 2.- El Ministerio de Hacienda indicó al responder a la acción adelantada en su contra que el Señor JAVIER BOTERO ESCOBAR se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP HORIZONTE, entidad que dice solicitó la emisión del bono A del peticionario, ante lo cual la Nación lo emitió el 24 de marzo de 2000, tomando como salario base la suma de $846.025.00.

Explicó además que el bono aludido tiene un cupón principal a cargo de la Nación y otro cupón o cuota parte a cargo del ISS y también indicó que ese Ministerio no expidió el cupón del Seguro Social puesto que para hacerlo se requería el acto administrativo de reconocimiento de dicho instituto. Agregó que el cupón principal del bono fue negociado por el señor JAVIER JARAMILLO el 24 de marzo de 2001, lo cual significa que desde esa fecha la AFP HORIZONTE le está pagando una pensión al accionante, que incluso fue la entidad que adquirió dicho cupón. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la tutela luego de establecer que en este caso no fue ejercida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido anotó que conforme al artículo 2º del Decreto 306 de 1992, la acción mencionada protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, de manera que no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior, por tanto considera que no es de la esfera del conocimiento del juez de tutela entrar a dilucidar si el salario tenido en cuenta por el ISS para liquidar ese cupón es el indicado por la Ley o si no lo es porque tal discrepancia no tiene la virtualidad de afectar un derecho constitucional de naturaleza fundamental.

Circunstancia que resalta no tiene protección por vía de tutela, salvo que se llegaré a afectar el mínimo vital, punto que dice no fue siguiera alegado por el accionante. Resaltó que está acreditado que el bono pensional ya fue liquidado de manera que la calidad de pensionado del actor no está en discusión, luego la inconformidad se centra únicamente en el monto de dicho bono y que por esto bien podría el peticionario obtener la pensión con el monto liquidado, para posteriormente ejercer las acciones judiciales ordinarias ante los estrados competentes, para que se determine si los argumentos que aduce tienen sustento legal para aumentar su mesada pensional. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien fundado en los argumentos y las pruebas aportadas por él sostiene que está acreditada la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales invocada y en sustento de su posición se remite a varias decisiones de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No puede concebirse entonces la tutela como una acción alternativa ni paralela de los procesos consagrados en los códigos de procedimiento, ni mucho menos sustituta de ninguno de ellos.

Ni siquiera es un proceso stricto sensu, en tanto está desprovista de la formalidad sustancial y ritual que éste reviste, no obstante estar atribuida a la jurisdicción. Es un trámite cautelar que al incoarse, por supuesto, da lugar al desarrollo de un procedimiento sumario cuyo fin es una decisión judicial; no obstante cabe decir, sin hesitación alguna, que es una vía procesal de naturaleza residual, de suerte que si la violación de un derecho fundamental cuenta con una acción consagrada en la ley, la tutela deviene improcedente.

Sólo de manera exceptiva, en presencia de un peligro real, actual o inminente, del cual pueda generarse contra alguien un perjuicio irremediable, la Carta Constitucional permite en forma transitoria el amparo del derecho fundamental en riesgo, para conjurarlo, mientras se hace uso de la acción establecida en la ley. Señalado lo anterior se observa que en este asunto se pretende es que se dirima a través de la acción de tutela lo pertinente a la controversia suscitada en torno a una cuota parte del bono pensional que corresponde al Instituto de Seguros Sociales; petición que en rigor es de naturaleza legal, mas no constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción de amparo pretendida, pues conforme se desprende del mismo escrito de tutela y la respuesta al mismo, dada por el Ministerio de Hacienda, el actor ya tiene derecho a recibir una pensión por cuenta de la AFP HORIZONTE, porque el cupón principal del bono pensional emitido por el ministerio mencionado fue negociado por el peticionario JAVIER BOTERO JARAMILLO el 24 de marzo de 2001, siendo comprado por la administradora citada el 29 de agosto de 2001.

En estas circunstancias tampoco se acredita que el demandante afronte un perjuicio irremediable, por el contrario está en posibilidad de percibir pensión de vejez, si es que a la fecha no la está recibiendo ya. De manera que tuvo razón el Tribunal al negar por improcedente el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de enero de 2003, dentro de la tutela promovida por JAVIER BOTERO ESCOBAR contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMA G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2