Tutela 8739 A/. César Agusto Sánchez Tutela 8739 A/. César Agusto Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte directamente sobre la tutela interpuesta mediante apoderada por el procesado CESAR AUGUSTO SANCHEZ GIRALDO contra los Fiscales Quinto Seccional de Buga y Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, doctores Pedro Nel Rayo Candelo y Carlos Adolfo Millán Potes, por presunta vulneración del debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta la apoderada del accionante, que SANCHEZ GIRALDO actualmente es investigado por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 18 de mayo del año en curso, cuando varios hombres ingresaron a la finca "La Cascada" ubicada en el corregimiento de Dopo, Municipio de Yotoco, Valle.
En este asunto, SANCHEZ GIRALDO habría sido vinculado como persona ausente y su situación jurídica resuelta mediante resolución fechada el 24 de agosto pasado, decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 13 de octubre siguiente, habiéndose proferido en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el referido delito contra el patrimonio económico. 2.
Asegura la peticionaria que la medida adoptada en contra de su representado, se sustentó "exclusivamente en las informaciones extraprocesales que supuestamente les suministraron a los agentes de la policía los señores EDINSON CADENA VIDARTE Y RAUL MUSSE TRUJILLO", respecto de su participación en el hecho punible, sin que esta afirmada imputación, ya con el lleno de las formalidades de ley en indagatoria fuera ratificada y por el contrario, se trató de algo enfáticamente negado. 3.
Pese a lo anterior y no obstante el contenido del art.50 de la Ley 504 de 1.999, en el que expresamente se dispuso que en ningún caso los informes policivos tendrían valor probatorio y en la doctrina de esta Sala que sustancialmente ha respaldado el mismo criterio jurídico (fallos de abril 19/95 y mayo 25/99), se ha matenido la medida de aseguramiento, en evidente vulneración del debido proceso, siendo absolutamente viable la tutela, si se tiene en cuenta que se está ante una evidente vía de hecho, cuya procedencia pondera en el entendido de que se enfrenta a la producción de un perjuicio irremediable, no obstante tratarse de un proceso actualmente en curso.
Solicita, así, se reconozca la invalidez de los informes policivos y se declare en consecuencia la nulidad de la actuación surtida en contra de SANCHEZ GIRALDO, específicamente de la medida de aseguramiento dictada en contra de éste. 4. Es bien sabido que la tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo protector de derechos constitucionales fundamentales y que ella procede en principio contra acciones u omisiones de las autoridades públicas atentatorias de esos valores superiores. 5.
Sin embargo, como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Sala, esta acción protectora no resulta procedente contra los pronunciamientos de las autoridades judiciales, pues ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones adoptadas dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Por eso se ha insistido en destacar y esta es una oportunidad propicia para reiterarlo, que la acción de amparo no puede admitirse en estos casos ues reconocer su procedencia comportaría una inaceptable e indebida injerencia del juez constitucional en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política ha instituído. 7.
La accionante, quien promueve los intereses de su representado dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, acude a la tutela al expresarse en desacuerdo con la validez de la prueba que ha servido de fundamento para ordenar la detención preventiva de SANCHEZ GIRALDO, quien dicho sea de paso actualmente está siendo juzgado en ausencia. 8.
En condiciones semejantes, ciertamente no puede admitirse en este caso el recurso de amparo constitucional de derechos, en la medida en que este sólo es viable cuando se carecen de mecanismos ordinarios de defensa judicial y no cuando a través del ejercicio de los previstos no se han obtenido los resultados favorables esperados. 9. De otra parte, según la información allegada dentro de este trámite, se sabe que contra las diversas decisiones adoptadas en primera instancia por la Fiscalía Quinta Seccional, tales como la que resolvió la situación jurídica o la que ordenó el cierre de la investigación, la defensora de SANCHEZ GIRALDO ha interpuesto los recursos correspondientes, obteniendo negativa respuesta tanto en primera como en segunda instancia, siendo también conocido que mediante proveído fechado el 14 de noviembre pasado, se profirió resolución acusatoria en contra todos los procesados, inclusive del actor en tutela, por lo que cualquier inconformidad relacionada con el criterio valorativo de las pruebas o con la validez de las mismas, sólo es pertinente manifestarla al interior del trámite adelantado, pero en ningún momento por este excepcional mecanismo protector de derechos.
Lo brevemente considerado es suficiente para negar la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada a través de apoderada por CESAR AUGUSTO SANCHEZ GIRALDO. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.739) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón