CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8737 ACTA: 11 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Julio Cesar Carbonel Gonzalez, contra el fallo proferido el 24 de octubre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
I- ANTECEDENTES Julio Cesar Carbonel Gonzalez, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que laboró para la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena, COINTRACAR, desde el 3 de abril de 1998 hasta el 15 de enero de 2002, cuando fue despedido sin justa causa.
Presentó demanda laboral y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el libelo fue admitido y notificado al representante legal de la Cooperativa. Posteriormente el interesado acudió al juzgado para saber si la demanda había sido contestada en tiempo, encontrando anexado al expediente, un memorial sin firma, cuyo presunto autor era el doctor Alcidez Tirado Muñoz, con una nota que decía “Abril 26/02 Hora 11: A M P/P por su signatario Rafael C”.
Ante tales circunstancias, preguntó a los empleados del juzgado por qué se había anexado un escrito sin firma, que eso qué significaba, le contestaron que eso solo lo podía decidir el juez. Comentó lo ocurrido con su apoderado, quien presentó un memorial solicitando que se tuviera por no contestada la demanda dentro del término legal. El día que se realizó la audiencia de conciliación, el juez no aplicó el nuevo código, no accedió a lo pedido y tuvo por contestada la demanda dentro del término legal.
DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, que se declare que la contestación de la demanda que hizo la empresa COOINTRACAR, por medio de su apoderado, no existe por no haber sido presentado ese documento firmado dentro del término del traslado.
En consecuencia que se tenga como no contestada la demanda dentro del plazo legal para hacerlo. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y consideró: “Al apreciar las pruebas documentales se infiere que no obstante que el memorial de contestación de la demanda no está suscrito por el profesional del derecho, no existe duda alguna que éste lo presentó personalmente al juzgado el día y la hora que testifica el señor Rafael Cabeza, quien cumplía funciones de judicatura, así mismo, presentó al mismo instante el poder que lo habilita para representar judicialmente a la demandada, el cual si está suscrito por el poderdante y aceptado por el Doctor ALCIDEZ TIRADO MUÑOZ, luego existe certeza que la autoría de la contestación de la demanda, corresponde al profesional del derecho, mas aún si los documentos que presentó fueron constatados y relacionados del folio 1 al 52, y dentro de estos esta el poder, la contestación de la demanda, y las pruebas documentales relacionadas en el acápite de pruebas, por lo tanto, es razonable, justo, y conforme al derecho de defensa, que se tenga por contestada la demanda, pues existe certeza de la presentación personal del signatario, luego la falta de firma de la contestación de la demanda, no puede apreciarse en forma aislada, pues ello sería rendirle culto al formalismo sacrificando el derecho de defensa y en consecuencia el derecho de acceder a la administración de justicia, y contrariar la regla de la libre apreciación de las pruebas, que indican que el juzgador debe formarse su libre convencimiento acerca de los hechos que se discuten en el litigio” V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que los jueces en sus providencias, solo están sujetos al imperio de la ley, que el requisito de la firma en las demandas y su contestación, es un mandato de las normas de procedimiento, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, el abogado debe firmar la contestación de una demanda de lo contrario ese escrito es apócrifo, los funcionarios de un juzgado deben comprobar que la persona que presenta un escrito, se identifique en legal forma, que su identidad corresponda a la que aparece en el memorial.
Y reiteró su solicitud de amparo. VI- CONSIDERACIONES Ha sido criterio de la Sala el que no procede la acción de amparo propuesta con la finalidad de que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando providencias que corresponden privativamente a la autoridad que dirige el respectivo trámite o revocando las que esta emitió. La Corte Constitucional refiriéndose al Juez de Tutela expuso que no puede: “ proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por el ya dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N), sino porque al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales ” ( Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8737 �PÁGINA � �PÁGINA �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia