CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 13 RADICACION No. 8736 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor CRISPULO PESTAÑA PERALTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de noviembre de 2002, mediante la cual negó la acción de tutela seguida por el recurrente al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor CRISPULO PESTAÑA PERALTA, actuando en su condición de representante legal del interdicto Carlos de Jesús Pestaña Peralta, promovió acción de tutela contra la citada entidad, para que le fueran protegidos a su representado los derechos fundamentales a la pensión y a la seguridad social, por considerar que éstos le fueron vulnerados por el organismo accionado al no responder oportunamente el recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó el derecho a la sustitución pensional reclamado por su pupilo.
En virtud del amparo impetrado solicita que se resuelva el recurso de apelación a que antes se hizo alusión y mientras tanto se presten a su representado los servicios de salud pertinentes. Indica el reclamante que es el curador del incapaz Carlos de Jesús Pestaña Peralta, quien a su turno es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Críspulo Pestaña Urango, jubilado de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el año 1963;
Que solicitó la sustitución pensional de su representado y la entidad demandada mediante Resolución No 001057 del 27 de diciembre de 2001 dejó en suspenso el 100% del valor de la mesada pensional; Que contra dicho acto interpuso recurso de apelación el 14 de mayo de 2001, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido ninguna respuesta. 3.
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia informó que mediante Resolución No 000851 del 30 de octubre de 2002 se resolvió el recurso de apelación pendiente. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela fundado en que la entidad accionada dio respuesta clara y concreta a la petición del accionante. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien no alega ningún motivo concreto de inconformidad. SE CONSIDERA Después de presentada la demanda de tutela, la entidad accionada emitió la Resolución No 000851 del 30 de octubre de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que reclamaba el demandante. De esa providencia se desprende que quedó plenamente satisfecho el propósito perseguido por el demandante al incoar esta acción, que era precisamente la resolución del recurso propuesto, lo que lleva entonces a tener que dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que estatuye: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
No queda ninguna duda que la presente acción se encuentra en curso como quiera que no hay sentencia definitiva que haya dado por culminado el conflicto, con efectos de cosa juzgada. De otro lado, es evidente que con la expedición de la providencia administrativa a que antes se hizo alusión, la entidad demandada suspendió la actuación impugnada, cual era la omisión o tardanza en la expedición del acto que decidiera el recurso de apelación propuesto por el actor.
De manera que al configurarse los dos supuestos de hecho que dan paso a la consecuencia prevista en la referida norma es el caso declarar este efecto el cual consiste en declarar infundada la acción, por sustracción de materia, aclarando en todo caso que no hay lugar a la imposición de costas o perjuicios por cuanto no hay constancia de que se hayan causado.
Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y por lo tanto no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla. III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de noviembre de 2002, mediante la cual negó la tutela promovida por el señor Críspulo Pestaña Peralta. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 6