CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8736 RICHARD DAVID PANA CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor RICHARD DAVID PANA CALDERÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 20 de octubre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela que promovió contra la Fiscalía Primera Local de Rivera y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES RICHARD DAVID PANA CALDERÓN, quien fue condenado por el delito de homicidio a purgar 76 meses de prisión, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, petición que negó el juez porque desde el mes de junio de 1999 viene registrando sanciones disciplinarias por su comportamiento en el centro de reclusión, su conducta por el período comprendido entre el 12 de febrero y el 27 de mayo de 2000 se calificó como regular y además fue denunciado por un delito de lesiones personales cometido en la cárcel, lo que demuestra que no está preparado para reintegrarse a la vida en sociedad.
Ante la negativa, dice el señor PANA CALDERÓN que le solicitó al fiscal local de Rivera, Huila, un certificado sobre ausencia de requerimientos, pero él pasó el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal violando así el debido proceso y el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta que rindió indagatoria sin estar representado por un abogado titulado.
En consecuencia, porque considera falso el informe que sobre su comportamiento en el penal expidió la autoridad carcelaria; porque se le desconocieron en el nuevo proceso las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 de la Carta y porque se le negó el subrogado de la libertad condicional a que tiene derecho, interpuso acción de tutela contra la dirección de la cárcel distrital de Neiva, su asesoría jurídica y el comandante de guardia; y contra el Fiscal Local Primero y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en procura de que el juez constitucional le conceda el beneficio liberatorio solicitado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, que entendió dirigida la acción exclusivamente contra la fiscalía local y el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, no concedió el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no procede contra ninguna decisión judicial, a menos que ella carezca de fundamentos objetivos y obedezca al simple capricho o voluntad del funcionario que la expide. 2.
Las actuaciones de la fiscalía y del juzgado, reprochadas por el demandante, están plenamente ajustadas a derecho. No es cierto que al señor PANA se le hubiera recibido indagatoria sin la asistencia de un abogado titulado porque, como lo informa el juzgado, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y el Estado no es responsable por su contumacia. 3.
La procedencia de la libertad condicional no puede discutirse en sede de tutela, porque para ello existen mecanismos ordinarios que cuentan inclusive con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes si no se comparte la decisión correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Aunque el accionante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como claramente se concluye de la demanda presentada por el señor PANA CALDERÓN, toda su inconformidad se refiere a la no concesión de la libertad condicional porque el informe sobre su comportamiento en el centro carcelario no está ceñido a la realidad y porque no es el autor de las lesiones personales que se juzgan en el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, proceso en el que según dice se le violó el derecho de defensa porque se le recibió indagatoria sin la asistencia de un abogado titulado.
Desde esa perspectiva, independientemente de la procedencia de la acción, resultaba acertado entonces que ella se dirigiera contra las autoridades carcelarias que valoraron la conducta observada por el accionante en el penal; contra el fiscal local que le recibió indagatoria con violación de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; contra el juez promiscuo municipal que continúo tramitando el proceso no obstante esa irregularidad, y contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no concedió el beneficio liberatorio.
De manera que restringir la discusión, como equivocadamente lo hizo el A quo, a las actuaciones del Fiscal Local de Rivera y del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, -o, en definitiva, sólo a éste por cuanto parece que al primero ni siquiera se le enteró de la existencia de la acción (fl. 12)- implica limitar el acceso del tutelante a la administración de justicia porque en estas condiciones resulta imposible abordar el examen de todos los reproches que formula, en tanto proceder en ese sentido significaría desconocer los derechos de las autoridades eventualmente comprometidas en la fractura de las garantías constitucionales del demandante.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio mediante la comunicación que habrá de hacer el A quo a todos los demandados, a fin de que éstos suministren las explicaciones que consideren necesarias y ejerzan adecuadamente sus derechos de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Sin embargo, los medios de prueba allegados conservarán su validez. 2. Notifíquese esta decisión y, una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1