Micelio
T-8734 (12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 6 Tutela 8734 CORTE SUPREMA D E JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8734 Acta No. 09 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO y CLARA INES MURILLO RODRIGUEZ, contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la tutela que instauraron contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que tanto el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, como el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá Jorge Eduardo Ferreira Vargas, al aceptar el primero la solicitud del Banco Comercial AV Villas S.A., de dar por terminado por pago total de la obligación el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que les seguía y, el segundo, al declarar inadmisible el recurso de apelación que contra la anterior decisión plantearon, incurrieron en “verdaderas vías de hecho de carácter judicial” (folio 10), JORGE ARTURO y CLARA INES MURILLO RODRIGUEZ interpusieron la acción de tutela para que les fueran protegidos los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a los accionados decretar “la nulidad de la providencia por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por pago” (folio 14); se dispusiera el envío del expediente de tutela al Juez 33 Civil del Circuito de la misma ciudad “para efectos de liquidar los perjuicios mediante el trámite incidental” (ibídem), por presentarse la causal de recusación prevista en el artículo 150, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil; y se impusiera al secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito la devolución del valor de las fotocopias del expediente del proceso ejecutivo que debieron sufragar para surtir el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior.

Fundaron las anteriores solicitudes, en suma, en que no obstante haber cubierto a través de una operación de ‘dación en pago’ la obligación con garantía hipotecaria que habían contraído con la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, que posteriormente fue cedida a la entidad bancaria AV VILLAS S.A., quien a su vez la vendió a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.; el Banco Comercial AV VILLAS S.A. inició y mantuvo en su contra un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, como también su inclusión como morosos en las listas de las centrales de riesgo.

Situación que los obligó a tramitar una acción de tutela contra dicha entidad, la cual fue resuelta por el Juzgado 11 Civil del Circuito y ante el incumplimiento del fallo que los amparó promovieron un incidente de desacato, diligencias en fuerza de las cuales AV VILLAS S.A. solicitó al Juzgado 32 Civil del Circuito la terminación del proceso por pago total de la obligación mediante escrito que “no tenía validez porque se presentó con posterioridad a haberse trabado la litis, por lo cual se requería de la coadyuvancia o el acuerdo común de las partes” (folio 8), pero que sin embargo el juzgado aceptó por decisión que recurrieron en apelación y que el magistrado FERREIRA VARGAS inadmitió “por falta del requisito interés sustancial de la parte recurrente” (folio 9).

Según los accionantes, al aceptar el juez la solicitud de terminación del proceso por pago cuando ningún pago se había hecho al demandante y al declarar el magistrado inadmisible el recurso de apelación, se les violaron sus derechos fundamentales, pues, no se atendió la defensa que ya habían planteado, ni se condenó en costas y perjuicios al ejecutante. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 15 de enero de 2002, negó el amparo implorado por considerar que los proveídos del Juzgado 32 Civil del Circuito, atacados en la acción de tutela, “en modo alguno se muestran groseros o arbitrarios, pues tal decisión se adoptó a solicitud de la Corporación ejecutante y con estribo en lo dispuesto en los artículos 537 y 555 del Código de Procedimiento Civil” (folio 103), y por el efecto en que la apelación se concedió procedía el recurso de queja, como contra la decisión del magistrado FERREIRA VARGAS el de súplica.

Además, porque no se cumplían los presupuestos para imponer una condena en costas o perjuicios por la violación de sus derechos fundamentales. 3. En el escrito de impugnación del fallo JORGE ARTURO y CLARA INES MURILLO RODRIGUEZ, insisten en sus alegaciones sobre la vulneración de sus derechos fundamentales en el aludido proceso ejecutivo y controvierten las razones de la Sala Civil de la Corte para negar el amparo constitucional afirmando que el recurso de apelación se concedió por el Juzgado 32 Civil del Circuito en legal forma, y así se tramitó, y la decisión del magistrado FERREIRA VARGAS no era susceptible del recurso de súplica por no ser por su naturaleza apelable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el efecto en que concedió el recurso de apelación el Juzgado 32 Civil del Circuito contra el auto que dio por terminado el proceso que contra los accionantes siguió AV VILLAS S.A., fue o no el acertado; o si contra el auto que dictó el magistrado ponente podía interponerse válidamente o no el recurso de súplica; y, aún, si el memorial de la solicitud de terminación del pluricitado proceso ejecutivo debía ser o no avalado por los ejecutados por hallarse trabada la litis, aspectos todos ellos cuyo tratamiento está previsto en la ley procesal por lo que a todas luces resultan ajenos al ámbito de la acción de tutela, como la acción de amparo constitucional se instaura por haberse proferido las providencias relativas a la terminación del mentado proceso ejecutivo y haberse inadmitido el recurso de apelación que contra ésta se planteó, tanto por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá como por un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que AV VILLAS S.A., le siguió a los aquí accionantes, habrá de confirmarse el fallo de la Sala Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales ni injerirse en trámites que por competencia están asignados a otras autoridades judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la providencia que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria