Micelio
T-8733 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela N° 8074 PAGE 11 TUTELA N° 8733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 204 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el doctor Roberto José Calderón Calderón, en su condición de Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia del pasado 10 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de esa misma ciudad, tuteló el derecho al debido proceso del Fiscal 27 Seccional y presuntamente vulnerado por aquel despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo y que relata el actor, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado 3° Penal del Circuito, absolvió a los acusados Eduardo José Castillo Povea, Beatriz del Carmen Ching Sun, Raúl Eduardo Rodríguez Erazo, Roberto Llanos Peralta, Antonio José Taborda Castillo y Edgar Jaime Calderón Baldovino, de los cargos que la Fiscalía les había formulado por el delito de peculado por extensión. Se procedió, entonces, a notificar la sentencia, lo que se hizo de manera personal al fiscal acusador, el 4 de mayo siguiente, según constancia visible al folio 23 (vto), quien en el mismo acto manifestó “APELO”.

Como quiera que no se pudo notificar a todos los sujetos procesales personalmente, el día 5 de mayo se fijó edicto (folio 25), siendo desfijado el siguiente 9 de mayo. El 17 de mayo, quien ostentaba la calidad de fiscal en ese momento, sustentó por escrito el recurso. La secretaria del juzgado, dejó constancia ese mismo día (folio 34), en la que advierte que el proceso queda a disposición del “apelante único” por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal.

No obstante ello, mediante constancia del 26 de mayo (folio 38), la secretaria entra al despacho el expediente mencionando que el escrito presentado por la Fiscalía fue “fuera del término estipulado por la ley” y que el “término de ejecutoria estaba vencido” pues los cinco días que corrió “no era procedente”. Fundándose en este informe secretarial, el Juez 3° Penal del Circuito profirió un auto de sustanciación, fechado el 7 de junio (folio 44), que no ordena que se notifique, en el que considera que al no haber manifestado la Fiscal 27, al momento de interponer el recurso, si lo iba a sustentar en forma oral o escrita “como tampoco lo sustentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, sino que lo hizo en forma extemporánea”, lo declara desierto, conforme al ordinal 4° del artículo 196 B del C. de P. P. El 14 de junio siguiente, la fiscal interpuso recurso de hecho, que el Juez no concedió, en auto del 12 de julio (folio 55), manifestando que el mismo, conforme a lo normado en el artículo 207 del C. de P.P., procede sólo cuando se trata de la negación del recurso de apelación, mas no cuando se declara desierto. 2.- Manifiestamente inconforme con este proceder judicial, el fiscal titular en la actualidad de la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, solicita este amparo, reclamando la inmediata concesión del recurso de apelación, en cuanto estima que la renuencia a concederlo por parte del Juez accionado viola flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal en la causa.

Por ello, encontrándose frente a una clara situación de vía de hecho y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para reclamar por la ilegalidad en el proceder del juez, demanda la concesión del amparo. 3.- A esta tramitación constitucional sólo fue vinculado el Juez 3° Penal del Circuito, a quien se le enviaron las comunicaciones de rigor. 4.- El Tribunal de Barranquilla, luego de señalar la incidencia trascendental del debido proceso, decidió amparar esta garantía en favor del fiscal, pero con relación a la negativa de conceder el recurso de hecho que, estima, es la vía judicial expedita para que se estudie la situación por la segunda instancia. Sostiene que el recurso de hecho procedía desde el mismo instante en que se declaró desierto el recurso de apelación, pues se está frente a una evidente negación de la alzada.

Por ello, luego de tutelar el derecho al debido proceso vulnerado por el juez accionado, ordena que en el término de 48 horas se le “de trámite y conceda” el recurso de hecho interpuesto oportunamente. En la misma determinación, resuelve el Tribunal negar la acción de tutela “a favor” de la Secretaria del Juzgado. 5.- Inconforme con la determinación, el Juez 3° Penal del Circuito la impugna, insistiendo en que ninguna irregularidad se presentó, como quiera que el recurso de apelación no fue negado sino que se declaró desierto, cosa que en su criterio es muy distinta y no contempla como presupuesto la “taxativa” disposición. Y es que esa deserción del recurso, concluye, estaba plenamente justificada, pues el escrito que presentó la fiscal, apoyada en la constancia secretarial, lo había sido extemporáneamente.

Por último, afirma que si el Tribunal de Barranquilla en la sentencia no encontró motivo para declarar procedente la tutela en lo que atañe a la actuación de la secretaria del juzgado, “debe entenderse” que su comportamiento se encuentra “ajustado a derecho”. También anota que los sentenciados y finalmente absueltos no fueron “notificados” del inició de la acción de tutela cuando tenían “interés” en la misma.

Razones que lo llevan a demandar la revocatoria de la sentencia y la negación del amparo. 6.- Eduardo José Castillo Povea, uno de los coprocesados y absuelto con la sentencia del Juez accionado, presenta escrito en el que sostiene que nunca se le notificó de la existencia del trámite constitucional, no obstante tener “interés” en la actuación, mucho más cuando lo pretendido es que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia que lo favorece.

Motivo por el cual demanda la nulidad del proceso de tutela y, por ende, una nueva tramitación en la que se le haga parte de la misma junto con quienes tengan interés. LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar. No considera la Sala procedente la invalidación que sugiere el Juez accionado, y que menciona el señor Eduardo José Castillo Povea en el escrito que presenta ante el Tribunal, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, deben ser vinculadas a la tramitación constitucional, aquellas personas que ostenten un “interés legítimo” en la suerte y, concretamente, en el “resultado” del proceso constitucional.

En estas condiciones, y así lo ha declarado la doctrina constitucional, es evidente que el llamado a todos los interesados, se vincula con el ejercicio del derecho de defensa y busca evitar que personas a quienes pueda afectar el fallo del juez constitucional sean sorprendidas con el mismo. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la demanda de amparo, la única pretensión del actor es que se subsane la irregularidad presentada en torno a la indebida declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación, pues siendo un derecho de los sujetos procesales, en cumplimiento de la orden constitucional, gozar de una doble instancia, no se observa cómo ni de qué manera, dentro de la órbita del debido proceso, el que se corrija la situación eventualmente anómala, pueda ocasionar perjuicio, detrimento o lesión a los derechos de otro sujeto procesal, siendo que todos están interesados en que la actuación se desenvuelva con sujeción a la ley.

Por ello, no observándose que se haya debido vincular ni a los absueltos, ni tampoco a los otros sujetos procesales, como la parte civil o el Ministerio Público, se considera que no hay motivo para que se invalide la actuación del Tribunal de Barranquilla. El asunto. Para la Sala es claro que la situación propuesta por el Fiscal en calidad de accionante se traduce en una vía de hecho, que lleva a confirmar la sentencia motivo de censura, pero con las siguientes aclaraciones.

De conformidad con los datos procesales y las copias allegadas, el Fiscal había interpuesto recurso de apelación, sin otra manifestación que “APELO”, hecha al momento de notificarse personalmente, quedando pendiente la sustentación, que al no expresarse que se haría oralmente, debía colegirse que lo sería de manera escrita. Luego, si no se había notificado a todos los sujetos procesales de manera personal, la oportunidad para la sustentación quedaba diferida en los términos de que trata el artículo 196 A, es decir, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se venciera el término para recurrir.

Y cuando vencía el término para recurrir ? Pues si la desfijación del edicto ocurrió el 9 de mayo, el lapso para recurrir finalizaba el 12 de mayo siguiente, según el artículo 196 del C. de P. P. A partir de allí se debían contar cinco (5) días, al tenor del artículo 196 A, para la sustentación respectiva, los que vencían el 19 de mayo. Quiere decir lo anterior que presentada la sustentación por el fiscal el 17 de mayo, dentro del término antes referido, no se le podía declarar desierto, por extemporáneo.

Ante esta situación, es procedente la intervención del juez de tutela, debiéndose emitir la orden inmediata de restablecimiento del derecho del accionante, pero, considera la Sala, desde el mismo instante en que se presentó la anormalidad procesal, que no es otra que en el momento en que se declaró desierto el recurso, contrariando ostensiblemente la ley procesal.

Por los motivos expuestos se ordenará al Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla -juez natural- que de inmediato subsane la irregularidad presentada y restablezca el derecho al debido proceso, quebrantado al fiscal como sujeto procesal dentro del trámite penal que se adelantó ante su despacho. Por esta razón se confirmará la sentencia del Tribunal de Barranquilla, con la modificación de la orden concreta al accionado, quien solamente es el Juez y no conjuntamente con la secretaria del juzgado, a quien no se vinculó a la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar parcialmente la sentencia objeto de impugnación, modificándola en cuanto se ordena al Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla, que de inmediato proceda a restablecer el derecho al debido proceso, vulnerado al Fiscal 27 Seccional, conforme a lo expuesto en esta determinación. En consecuencia, si se han adoptado determinaciones en cumplimiento de la sentencia impugnada, quedarán sin efecto y volverán las cosas a su estado anterior para actuar conforme a lo aquí ordenado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7