SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8732 Acta Nº.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de FREDY DE JESUS Y MIGUEL ANGEL MUSSY RESTOM, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2003, mediante el cual se negó la acción de tutela incoada por ellos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES 1.- Afirman los accionantes que con su decisión, la Sala accionada les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y a la propiedad privada, conforme a los hechos que seguidamente se resumen: Que adquirieron de PRESTACAR LTDA. unos inmuebles en el Barrio Manga del Municipio de Cartagena, mediante otorgamiento de las respectivas escrituras públicas; que por decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, se les ordenó desocupar los inmuebles y entregárselos al señor Gustavo Peña Reyes por cuanto se había declarado la falsedad en el poder de quien los vendió; que no fueron citados al proceso penal en su calidad de terceros interesados; que interpusieron acción de tutela que les fue favorable y aún conservan dichos inmuebles; que el señor Peña Reyes inició en su contra proceso ordinario reivindicatorio, cuya primera instancia se resolvió desfavorablemente el 15 de junio de 2000, ordenándoles la restitución de los inmuebles y el pago de frutos tasados en la suma de $10.843.309.50; que tal decisión fue apelada y la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, por sentencia del 24 de septiembre de 2001, ordenó la cancelación de los títulos de propiedad que ostentaban, pronunciamiento con el cual se les vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, incurriendo en vías de hecho.
Que sus apoderados incurrieron en falencias tales como no interponer los recursos extraordinarios, no proponer las excepciones de fondo respectivas, no denunciar ante el Ministerio Público el hecho de que la Sala accionada hizo caso omiso de la prejudicialidad penal decretada por el Fiscal de conocimiento por el delito de estafa, haber interpuesto de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación, entre otras, por lo que fueron denunciados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Que al considerar conculcados los derechos invocados, solicitan se revoque la decisión de la Sala del Tribunal accionada y se les restituyan los títulos de propiedad de los inmuebles aludidos. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por decisión del 16 de enero del presente año, denegó el amparo solicitado al considerar que “…, sólo por vía de excepción, procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos comportan una ‘vía de hecho judicial’, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por lo mismo, deja de ser providencia para convertirse en una grosera expresión judicial carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario.
“ Desde luego, cuando se vislumbra una senda fáctica, no basta su posible aparición para que el amparo constitucional cobre vigencia, pues se requiere la inoperancia o inexistencia de mecanismos defensivos judiciales que la puedan neutralizar, como que si ellos acuden en auxilio del sujeto vulnerado en sus derechos, la residualidad de la tutela la torna improcedente, precisamente porque ella no puede servir de medio para revivir oportunidades despreciadas en su momento.
“ En el evento de litis se debe apreciar que la tutela resulta claramente improcedente, porque contaban los accionantes con medios judiciales de defensa de sus derechos en el interior del proceso civil y en el penal, con los cuales hubieran podido desvanecer la actividad dañosa que indican. “ En efecto si, como los mismos accionantes lo aseguran (f. 7), tuvieron la oportunidad de presentar excepciones de fondo en el proceso reivindicatorio, contaron con la opción de intervenir en el proceso penal en que se declaró la falsedad, pudieron utilizar la posibilidad de proponer nulidad y el recurso extraordinario de casación en el proceso civil, es evidente la improcedencia, aserto que no se desmejora por el hecho de que los apoderados no hayan realizado en oportunidad y adecuadamente las conductas defensivas que eran de esperar, pues, para los efectos judiciales, ellos son representantes de los litigantes por voluntad de éstos y por tanto les trasladan los efectos de sus actos y los de sus omisiones, como es lo natural si se entiende a cabalidad el mandato y el apoderamiento que comporta.
“ En suma, si hubo mecanismos judiciales defensivos, como los establece la ley y como en efecto pudieron utilizarse, y no se activaron, mal se puede ahora acudir a la tutela para revivir oportunidades perdidas por el abandono de la parte.” (fls. 195 a 197, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación visible de folios 202 a 205 del cuaderno uno, adujo la apoderada de los accionantes que éstos, dentro del proceso penal por falsedad, no contaron con la oportunidad de defender sus derechos de propiedad sobre los inmuebles legítimamente adquiridos; que en el proceso reivindicatorio el juez de segunda instancia falló contra los argumentos legales contenidos en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, configurándose un vía de hecho judicial, por lo que la acción de tutela es procedente.
Solicita que se revoque la providencia del 16 de enero de 2003 de la Sala de Casación Civil, y en su lugar se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. SE CONSIDERA En forma reiterada esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mediante el mecanismo de amparo, no puede injerirse el juez de tutela en las decisiones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, pues las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El anterior criterio se acomoda perfectamente a este asunto, pues lo que pretenden los peticionarios es que el Juez de tutela se inmiscuya en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio a que hace referencia en el escrito introductorio. Así las cosas, por este aspecto la tutela es improcedente. No podría dejar de advertirse, a más de lo dicho, que otro motivo que conduce a la improsperidad de la tutela lo constituye el hecho de que lo que se quiere dejar sin efecto es una providencia judicial, y es claro que los artículos 11, 12 y 40 que admitían la posibilidad de utilizar este excepcional mecanismo contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
De modo que atendiendo las razones antes expresadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria