CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.732 Tutela No. 8.732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 204. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Debiera la Sala resolver la impugnación que interpusiera la accionante contra el fallo dictado, en octubre 24 del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte constituida una causal de nulidad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. No obstante haberla dirigido a la Sala Civil de la referida Corporación, el pasado 3 de octubre le fue atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, la demanda de tutela que por las mencionadas garantías formulara, contra la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, Claudia Patricia Peñuela Arce en relación con el proceso laboral, por ella promovido ante el Juez Cuarto Laboral de dicho circuito y en cuyo respecto el a quo decretó la nulidad en decisión del 28 de agosto de 2.000.
En esas condiciones y manifestando inaplicar el Decreto 1.382 del año en curso, el Consejo Seccional en cita se abstuvo de conocer de tal acción, para remitirla al Tribunal al cual iba dirigida, donde, verificándose el correspondiente reparto, se le asignó a una Sala Penal de Decisión, la que, asumiendo su conocimiento, dictó el fallo que ahora se impugna. 2.
Como de la anterior reseña se infiere que la demanda base de la acción incoada por Claudia Peñuela, fue presentada cuando ya el Decreto 1.382 de 2.000 había entrado a regir, síguese de ello la vigencia del orden de competencias que con dicho ordenamiento se introdujo basado en un criterio de especialidad, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, (Artículo 1º, numeral 2º, ídem).
Infiérese, por lo mismo, que el trámite adelantado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se encuentra afectado de nulidad toda vez que esa Corporación carecía de competencia para asumir su conocimiento, pues, de acuerdo con el precepto transcrito, es patente que el asunto concernía a la Sala de Casación Laboral de la Corte por ser el superior funcional de aquél juez plural demandado. 3.
Para esos efectos, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada y mayoritaria, ha estimado ausentes los presupuestos que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4º de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa.
De lo contrario, el juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, exclusivamente, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultades con que se encuentra investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Carta. 4.
Por consiguiente, excluidas las pruebas adjuntadas, las cuales sí conservarán validez, se anulará todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto fechado el pasado 10 de octubre, por medio del cual avocó el trámite de tutela y, consecuentemente, se remitirá, por competencia, el asunto a la Sala de Casación Laboral a la cual, en caso de que no aceptare los argumentos que anteceden, se le propondrá colisión negativa de competencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto fechado el 10 de octubre del año en curso, excluidas las pruebas allegadas, las cuales mantienen validez. 2. Remitir, por competencia, el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte. 3. Proponer a dicha Sala, en caso de que no aceptare la fundamentación acá expuesta, colisión negativa de competencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.732) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 5