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T-8731 (11-02-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8731 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADELMO TIRANO NIETO y LUZ MARLENY VÁSQUEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de enero de 2003, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados, Luis Alfonso Marín Vásquez, María Euclides Puerta Montoya y Beatriz Quintero de P., en relación con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI contra los accionantes..

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias referidas les han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y a vivienda digna, consagrados en la Constitución Política. Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que mediante escritura 249 de 7 de febrero de 1992, de la Notaría Segunda de Medellín, constituyeron hipoteca abierta sin límite en favor de la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, por préstamo otorgado para adquisición de vivienda de interés social, por lo que no debió concederse en Upacs: que por mora en el pago la acreedora inició en su contra el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 1998-0883, en el Juzgado Doce Civil del Circuito, despacho que ordenó de oficio la suspensión del mismo hasta la presentación de la liquidación del crédito materia de la litis, pese a que no se han acogido a dicha reliquidación; que la liquidación no se efectuó dentro del término legal sino mucho después, por lo que la actuación surtida desde el 31 de diciembre de 1999 es nula e insaneable, según el artículo 140 del C. de P. C. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se declare terminado el referido proceso ejecutivo desde el 31 de diciembre de 1999, la nulidad del mismo y toda actividad subsiguiente; subsidiariamente, que se declare la suspensión del proceso para que se dé una justa reliquidación del crédito.

De los accionados ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La interviniente, CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, solicitó el rechazo de la acción por improcedente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 17 de enero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que los accionados no actuaron mediante capricho o arbitrariedad.

Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI” contra ADELMO TIRANO NIETO y LUZ MARLENY VÁSQUEZ GÓMEZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de enero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2